AUTO CONSTITUCIONAL 0027/2005-ECA
Fecha: 04-Ago-2005
1) la pérdida o disminución patrimonial
En ese contexto, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional vigente a partir del AC 09/2000-CDP de 20 de noviembre, la calificación de daños y perjuicios debe comprender: 1) la pérdida o disminución patrimonial que haya sufrido la parte damnificada como consecuencia del acto ilegal cometido en su contra; y, 2) los gastos que el recurrente haya tenido que efectuar para lograr la reposición del derecho conculcado.
En la especie, la Corte de amparo ha señalado claramente que en ejecución de sentencia se calificarán los daños y perjuicios causados al actor, debiendo consignarse, siguiendo la jurisprudencia constitucional aludida, dentro de los daños y perjuicios las costas procesales o gastos en que incurrió el recurrente para lograr la reparación de sus derechos y garantías vulnerados con el acto ilegal del que fue objeto.
En consecuencia, al encontrarse dentro del concepto genérico de daños y perjuicios, las costas procesales y otros gastos en que incurrió el impetrante para lograr la reposición de sus derechos, el Tribunal del recurso deberá calificar tales conceptos conforme manda el art. 102.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sin que ello acarree la necesidad de emitir complementación alguna a la SC 0848/2005-R.