AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2005-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0028/2005-ECA

Fecha: 04-Ago-2005

III.2.

III.2. Dentro de ese contexto, corresponde señalar que analizado el argumento de la solicitud de complementación presentada por la representante de la tercera interesada y contrastado con los fundamentos del Auto Constitucional AC 0009/2005-O, se llega a la convicción de que la impetrante pretende que este Tribunal modifique y dé mayor alcance al entendimiento expresado en el citado Auto y realice actos de ejecución directa para lograr el cumplimiento de la SC 1519/2003-R, cuando conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el seguimiento y control sobre el cumplimiento de una Sentencia Constitucional le corresponde al órgano jurisdiccional que conoció y resolvió el recurso. En el caso de las acciones tutelares, serán los jueces o Cortes de Distrito, los que como autoridades llamadas por Ley tienen amplias facultades para adoptar todas las medidas necesarias y coercitivas que la Ley establece para asegurar su cumplimiento. Criterio jurisprudencial que ha sido asumido por este Tribunal en los AACC 7/2003-O, 21/2003-O, 0024/2004-O, 017/2001-O, 413/2003-R, entre otros.

Así en la SC 413/2003-R, de 2 de abril se determinó lo siguiente: “El art. 102.I LTC indica que la Resolución dictada dentro de un recurso de amparo constitucional, será ejecutada, sin perjuicio de la revisión, inmediatamente y sin observaciones. La autoridad llamada por Ley para hacer cumplir dicho fallo, es la que conoció y resolvió el recurso, en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito, la cual tiene amplias facultades para adoptar las medidas necesarias a fin de lograr su cumplimiento, u ordenar el procesamiento penal del desobediente de acuerdo a lo previsto en el art. 179 bis CP concordante con el art. 104 de la LTC”