AUTO CONSTITUCIONAL 038/2005-RCA
Fecha: 17-Ago-2005
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2005, cursante de fs. 51 a 59 vta., el recurrente expresa que Elena Munguía Cuevas interpuso un juicio civil ordinario contra la Alcaldía Municipal de La Paz, el 26 de noviembre de 1969, demandando un supuesto “pago por terrenos ocupados, reivindicación de terreno libre y pago de daños y perjuicios”, arguyendo que por Ordenanza Municipal de 28 de noviembre de 1950, se dispuso la expropiación de terrenos de dominio privado con destino a la creación de un parque en la zona de Miraflores, proceso que concluyó con sentencia, disponiéndose el pago del valor de esos terrenos a favor de su propietaria, más frutos civiles, daños y perjuicios, a ser calculados en ejecución de sentencia, más la reivindicación de un terreno.
Agrega que en apelación, por Auto de Vista 156/89, de 8 de abril se revocó aquella Sentencia declarando improbada la demanda, pero luego, en casación, por Auto Supremo 239 de 29 de octubre de 1990, se casó ese Auto de Vista y se declaró subsistente la Sentencia de primera instancia; que en ejecución de sentencia, se procedió a calificar daños y perjuicios ocasionados por la Alcaldía de La Paz mediante la Resolución 392/98, de 29 de octubre en la suma de Bs8.061.840.81, y en apelación, la misma fue confirmada, pero una vez interpuesto el recurso de casación, mereció el decreto de 17 de enero de 2002, negándose la concesión del recurso, devolviendo los antecedentes a su Juzgado de origen.
Añade que pese a que la Alcaldía Municipal de La Paz, canceló en su totalidad la suma dispuesta de pago de expropiación a favor de Elena Munguía y transcurridos 10 años y 4 meses, la demandante no ha transferido a favor del Municipio la superficie expropiada; al contrario se encuentra pretendiendo cobrar la suma de Bs8.061,840,81.- por concepto de daños y perjuicios, motivo por el que interpuso recurso de amparo constitucional, el cual fue declarado procedente, mediante Resolución 23/03, de 15 de agosto, por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ordenando a la autoridad recurrida que antes de efectivizar el desembolso de los daños y perjuicios, ordene a Elena Munguía Cuevas la suscripción de la minuta de transferencia y protocolo de los referidos terrenos, a favor de la Alcaldía de La Paz, para su respectiva inscripción en el Registro de Derechos Reales, Resolución que fue aprobada por el Tribunal Constitucional mediante SC 1519/2003-R, de 27 de octubre.
Asevera que la Alcaldía Municipal de La Paz, solicitó aclaración de la SC 1519/2003-R, al Tribunal Constitucional, dictando el AC 0083/2003-ECA, de 27 de noviembre, el que aclara que estando acondicionado el pago de daños y perjuicios a la suscripción de la escritura de transferencia de los terrenos por parte de la propietaria a favor de la Alcaldía de La Paz, la autoridad recurrida debe dejar sin efecto la orden de retención de fondos del referido Municipio en tanto se perfeccione dicha transferencia.
Indica que en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional la recurrida convocó a las partes a la suscripción de la minuta de transferencia elaborada por la Secretaría del Juzgado, en la cual la Alcaldía Municipal no estaba de acuerdo, por cuanto en dicha minuta de transferencia la propietaria declara no existir gravamen alguno sobre el referido terreno, lo cual no se adecua a la realidad, toda vez que sobre el inmueble existe un gravamen, anotación preventiva ordenada por el Juez Séptimo en lo Civil e indica que cualquier modificación del patrimonio de Elena Munguía Cuevas debe ser previamente autorizado por éste, argumento que ha sido calificado de injustificado por la Jueza mediante Auto de 27 de enero de 2005, manifestando que existe un testimonio expedido por el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil donde se establece que la anotación preventiva sobre dicho inmueble ha quedado sin efecto; sin considerar que dicha Resolución se encuentra apelada y ha sido concedida ante el superior en grado en el efecto suspensivo y que mientras no se resuelva el recurso, la determinación no puede ser cumplida o ejecutada, además que el Código penal (CP) en su art. 337 sanciona y prohíbe el vender bienes gravados como si fueran libres.
Agrega que las observaciones a la minuta fueron rechazadas por la recurrida, señalando nueva audiencia para la suscripción de una nueva minuta el 4 de febrero de 2005, en la cual se observó nuevamente la minuta por no contener datos ciertos y correctos en el entendido que el inmueble tiene un gravamen que no está liberado, posteriormente la Jueza recurrida mediante Auto de 4 de marzo de 2005, dio por cumplida la obligación de Elena Munguia Cuevas, disponiendo la protocolización de la minuta donde solamente firma Elena Munguia Cuevas, ante esta determinación la Alcaldía de La Paz solicitó a la autoridad recurrida, explicación y complementación, la cual no fue respondida, violándose el derecho de petición, por lo que interpuso apelación.
Manifiesta finalmente que la Jueza recurrida violando el derecho a la seguridad jurídica, el 12 de marzo de 2005, dispuso el endose del depósito judicial de 8 de agosto de 2003 a nombre de Elena Munguía Cuevas, para que cobre la suma de Bs.8.061.840, notificando a la Alcaldía de La Paz, el 14 de marzo de 2005, y recogiendo ésta minutos más tarde del Juzgado el endose, sin darle tiempo al Municipio de presentar algún recurso en contra de esa arbitrariedad, violando el derecho a la defensa del Municipio al que representa, por lo que solicita se disponga dejar sin efecto la orden de endose y desglose del depósito judicial entregado a Elena Munguia Cuevas ordenando su devolución al Consejo de la Judicatura ; asimismo, se dejen sin efecto los Autos que dan por cumplida la SC 1519/2003-R y disponga que mientras el inmueble de Elena Munguía Cuevas no se encuentre libre de gravámenes y no exista consentimiento de las partes, no puede operarse la transferencia del citado inmueble.