AUTO CONSTITUCIONAL 038/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 038/2005-RCA

Fecha: 17-Ago-2005

I.4.3.

I.4.3. De esta manera, la nueva jurisprudencia faculta a jueces y cortes de amparo, a analizar prima facie la concurrencia de los presupuestos de inactivación contenidos en el art. 96 de la LTC; verificándose en el caso concreto la aplicación correcta de la nueva línea jurisprudencial, toda vez que en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, se constata que el recurrente anteriormente interpuso un recurso de amparo constitucional,  contra la misma autoridad recurrida, expediente signado con el número 2003-07241-14-RAC, en el cual los vocales de la misma Sala del presente recurso, mediante Resolución de 15 de agosto de 2003, declararon procedente el recurso, mereciendo en grado de revisión ante este Tribunal, el pronunciamiento de la SC 1519/2003-R, de 27 de octubre, que aprobó dicho fallo, posteriormente el recurrente solicitó al Tribunal Constitucional aclaración y se dictó el AC 0083/2003-ECA, de 27 de noviembre, aclarando que estando acondicionado el pago de daños y perjuicios a la suscripción de la escritura de transferencia de los terrenos por parte de la propietaria a favor de la Alcaldía de La Paz, la autoridad recurrida debe dejar sin efecto la orden de retención de fondos del referido Municipio en tanto se perfeccione dicha transferencia, y por último con el objeto de dar cumplimiento a la SC 1519/2003-R, la Jueza recurrida convocó a las partes a la suscripción de la minuta de transferencia elaborada por la Secretaria del Juzgado, pero la Alcaldía Municipal no estaba de acuerdo y emergente de este desacuerdo, surgieron actuados supuestamente ilegales por los que la Alcaldía Municipal de La Paz, actualmente sigue tramitando el incumplimiento de dicho fallo.

Consiguientemente, el caso se encuentra dentro de la causal de improcedencia establecida por el art. 96.2 de la LTC, dado que existe identidad de sujeto, objeto y causa; provocada por el uso arbitrario de los recursos al activar dos acciones tutelares de manera paralela, lo cual inclusive hubiera podido generar duplicidad de fallos; expresado en las SSCC 0411/2004-R, 1772/2003-R, 1287/2003-R, 862/2003-R, 254/2003-R, 200/2003-R, entre otras), en la que señaló:

“(...) la Ley del Tribunal Constitucional en su art. 96, estipula las causales de improcedencia del amparo, estando entre ellas, la interposición de otro recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, disposición que responde a fin de optimizar la operatividad de los administradores de justicia y a evitar la duplicidad de fallos en causas ya resueltas”, aplicable al caso por lo expuesto precedentemente.