AUTO CONSTITUCIONAL 039/2005-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 039/2005-RCA

Fecha: 17-Ago-2005

I.4.2.

I.4.2. En el caso que se analiza, de los antecedentes que informan el legajo, se tiene establecido que el Tribunal de amparo determinó que el recurrente, previa a la admisión de la demanda, presente fotocopias legalizadas de fs. 1 a 9 de obrados y adjunte documentos que acrediten el derecho propietario de los recurrentes sobre la urbanización “San Juan”, de acuerdo a la facultad que tienen los jueces y tribunales del recurso de exigir la prueba en que se fundarán para emitir la resolución pertinente, este Tribunal en la SC 659/2004-R, de 4 de mayo, señaló: “(…) de acuerdo con lo previsto en el art. 97.V de la LTC, entre los requisitos de forma está el de acompañar las pruebas en las que se funda la pretensión, con la finalidad de que el juez o tribunal de amparo pueda admitir la demanda y conocer con amplitud los hechos en los que se basa el recurso y analizando el fondo de lo denunciado establecer si se amenazó y/o lesionó derechos y garantías constitucionales, de modo que cuando el recurrente no acompañe a su demanda las pruebas en las que funda su pretensión, el juez o tribunal de amparo podrá disponer que se subsane esa falta en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación y en caso de no ser subsanada la observación, se rechazará el recurso sin ulterior recurso, cual dispone el art. 98 de la LTC (…)”.

Ahora bien, en cuanto a la documentación original o copia legalizada que acredite el derecho propietario de los recurrentes, estos presentaron en original tarjeta de propiedad de Aida Marañón Altamirano de la urbanización “San Juan”, testimonio con el que se inscribió tal derecho.; testimonio de transferencia y tarjeta de propiedad de Gregorio Toma Mamani y el testimonio  de la escritura pública que acredita la transferencia de terrenos de la Urbanización San Juan a favor de funcionarios de la Policía Nacional y particulares entre los que se encuentran los apoderados Patricio Alejo Ramos, Pedro Ibáñez Kantuta, en consecuencia los recurrentes subsanaron lo solicitado por el Tribunal de amparo, por cuanto dicha documentación acredita clara y legalmente el derecho de propiedad de los recurrentes en la urbanización “San Juan”, cumpliendo con el requisito  exigido en el art. 97.V de la LTC, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional establecida mediante SC 318/2004-R, de 10 de marzo, reiterada por la SC 15/2005-R, de 3 de enero, sobre la obligación que tiene la parte recurrente de aportar pruebas para demostrar la lesión que denuncie en la vía de este recurso, estableció lo siguiente: “(...) la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión”.