AUTO CONSTITUCIONAL 408/2005-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 408/2005-CA-Bis

Fecha: 30-Ago-2005

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente refiere que el DS 28055, de 30 de marzo de 2005, determina lo siguiente: “I. Se autoriza la importación de Azúcar de caña en bruto, sin adición ni aromatizante ni colorante en estado sólido, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.11.90.; así como de Azúcar refinada de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, sin adicción de aromatizante ni colorante, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.99.00, únicamente hasta los volúmenes estrictamente necesarios para cubrir el déficit de producción interna.  A tal efecto, cuando se verifique el mencionado déficit, los Ministerios de Desarrollo Económico y de Asuntos Campesinos y Agropecuarios, a través de Resolución Bi-Ministerial, deberán establecer un cupo de importación igual al déficit, debiendo asimismo, autorizar en forma específica la importación de dicho producto a través de una licencia previa de importación, a las empresas importadoras registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico.  II. La importación definitiva autorizada mediante Resolución Bi-Ministerial, que se establece en el parágrafo precedente, se sujetará a la nivelación de precios con relación a la producción nacional, consistente en el pago de un Gravamen del diez por ciento (10%) más un Derecho Arancelario Variable Adicional  -DAVA-  tomando como base el Precio Referencial  -PR-  que para las indicadas mercancías es publicado quincenalmente en la Secretaría General de la Comunidad Andina”.

Argumenta que el Acuerdo de Cartagena, suscrito entre los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, es un instrumento que surge de la atribución constitucional prevista para el Presidente de la República para “negociar y concluir tratados con naciones extranjeras, canjearlos, previa ratificación del Congreso” (art. 96-2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la del Poder Legislativo para “aprobar tratados, concordatos, convenios internacionales” (art. 59-12 CPE).  La aprobación y ratificación del Tratado del Pacto Andino, a través del señalado procedimiento constitucional, fue realizado mediante Decreto Supremo 8985 de 6 de noviembre de 1969, Ley 990 de 17 de marzo de 1988 y Ley 1823 de 22 de diciembre de 1997, normas legales que lo incorporan al ordenamiento jurídico nacional y conforme al art. 1º del referido Acuerdo, éste tiene como objetivos inmediatos: a) promover el desarrollo equilibrado y armónico de los países miembros; b) acelerar el crecimiento de los mismos mediante su integración económica; c) facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano.  De otro lado, los principales instrumentos para su ejecución fueron señalados por el art. 3, siendo desarrollados y programados en cuerpo del Acuerdo: a) la armonización de políticas económicas y sociales; b) la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes; c) la programación industrial, la intensificación del proceso de industrialización Subregional y la ejecución de Programas Sectoriales de Desarrollo Industrial; d) un programa de liberación del intercambio comercial más acelerado que el del Tratado de Montevideo; e) programas de aceleración del desarrollo del Sector Agropecuario y Agroindustrial; f) canalización de los recursos internos y externos para financiar las inversiones requeridas por el proceso; g) la integración física, y h) el tratamiento preferente a favor de Bolivia y Ecuador.

Indica que el DS 28055 que se impugna dispone la aplicación de medidas a las importaciones de los productos antes mencionados -azúcar de caña en bruto y azúcar refinada de caña o remolacha-  provenientes de las importaciones de los países de Colombia, Perú y Venezuela, con excepción de Ecuador, bajo lo previsto en los arts. 90 y 91 del Acuerdo de Cartagena. La norma impugnada abrogó el DS 27599, de 25 de junio de 2004, que dio lugar a que algunos países ocurran a la Secretaría General de la Comunidad Andina para que Bolivia levante las medidas aplicadas  a través de ese Decreto, pronunciando el DS 28055 con idéntico tenor, prorrogando las medidas restrictivas que no hacen más que burlar los acuerdos del Pacto de Cartagena, generando inseguridad jurídica y discriminación comercial para las empresas importadoras de los países miembros, que se hallan registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico, ocasionando grave peligro de que los países afectados con esta restricción, como Colombia, Perú y Venezuela, lleguen a tomar represalias e impongan similares medidas en contra de las exportaciones bolivianas.

Señala que el art. 91 del Pacto Andino dispone que para la aplicación de medidas restrictivas, los países miembros deben acudir a la Secretaría General de la Comunidad Andina y recabar la respectiva autorización; sin embargo, este requisito no ha sido cumplido por el órgano generador de la norma impugnada, la misma que  tiene su origen en el DS 27599, de 25 de junio de 2004, por lo que desde esa fecha ha transcurrido más de un año y un mes sin que el Poder Ejecutivo hubiese recabado autorización expresa de la Secretaría General de la Comunidad Andina para poder aplicar legalmente la imposición de las medidas destinadas a limitar las importaciones a lo necesario.

“para cubrir el déficit de producción interna”, pero curiosamente  en su informe presentado ante la Secretaría General, el Poder Ejecutivo señaló que en Bolivia no existiría “déficit”, y más bien habría “excedente” de azúcar de caña clasificada bajo las dos subpartidas antes mencionadas; por otro lado, el Decreto Supremo impugnado sólo impone medidas a las importaciones a los países andinos de Colombia, Perú y Venezuela, excluyendo a Ecuador, sin considerar que los principales proveedores de azúcar crudo son Argentina y Brasil, a quienes cobra el 2% y 9%, respectivamente; por consiguiente, imponer un gravamen arancelario del 10%, más un derecho arancelario variable para países comunitarios, constituye una discriminación que beneficia a países extraños a la Comunidad Andina.

Concluye agregando que el DS 28055 infringe los siguientes preceptos constitucionales: los arts. 59-12) y 96-2), que permiten la incorporación al ámbito jurídico del Estado de los tratados o convenios mediante aprobación o ratificación, los mismos que deben ser aplicados directamente al ordenamiento jurídico con el rango de ley con carácter infraconstitucional; el art. 7, a) referido a la seguridad jurídica, ya que el DS impugnado, al desconocer y aplicar contradictoriamente normas del Acuerdo de Cartagena, está vulnerando flagrantemente la palabra empeñada por el Estado Boliviano y creando una inestabilidad e inseguridad jurídica para la empresas de los países miembros que desarrollan actividades en el país; el art. 228 que determina que la Constitución es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, y el art. 6-I relativo al “principio de igualdad” y “no discriminación”.   Además, cita como normas vulneradas el DS 8985 de 6 de noviembre de 1969, la Ley 990 de 17 de marzo de 1988 y la Ley 1823 de 22 de diciembre de 1997, que incorporan al ámbito jurídico del Estado el “Acuerdo de Cartagena” y sus modificaciones.