AUTO CONSTITUCIONAL 408/2005-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 408/2005-CA-Bis

Fecha: 30-Ago-2005

II.2.

II.2.  En el caso que se examina, se demanda la inconstitucionalidad del DS 28055, de 30 de marzo de 2005 por considerar que infringe los arts. 6-I, 7, inc. a), 59-12),  96-2) y 228 de la CPE, puesto que, en franca violación de lo establecido por el Acuerdo de Cartagena,  autoriza la importación de azúcar de caña en bruto, clasificada bajo la Subpartida arancelaria NANDINA 1701.11.90 y NANDINA 1701.99.00 para cubrir un supuesto déficit de producción interna, “prorrogando las medidas restrictivas que no hacen más que burlar los acuerdos del Pacto de Cartagena, generando inseguridad jurídica y discriminación comercial para las empresas importadoras de los países miembros, que se hallan registradas en el Ministerio de Desarrollo Económico, ocasionando grave peligro de que los países afectados con esta restricción, como Colombia, Perú y Venezuela, lleguen a tomar represalias e impongan similares medidas en contra de las exportaciones bolivianas” (sic).

         Por consiguiente, el fundamento del presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad trata de un problema de naturaleza comercial, sin relevancia constitucional, puesto que no se demuestra de qué manera la norma legal impugnada infringe los preceptos constitucionales invocados como lesionados; por otra parte, cuando se señala que al dictar el DS 28055 se ha incurrido en franca violación a lo establecido por el Acuerdo de Cartagena, poniendo en riesgo la economía boliviana ante posibles represalias de los países afectados, no se ha considerado que este recurso no se activa por el incumplimiento de un pacto internacional ni de un tratado; en consecuencia, al interponer el presente recurso, no se da dado cumplimiento a los requisitos comunes de procedimiento establecidos por el art. 30.4) LTC.

Al respecto,  a través de la SC 130/2004, de 11 de noviembre, este Tribunal ha señalado que: “Dada su naturaleza jurídica, este recurso tiene por objeto verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal impugnada con las normas previstas por la Constitución, con la finalidad de realizar un saneamiento del ordenamiento jurídico del Estado. De manera que el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad no tiene por objeto la verificación de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida al control, lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el estudio y decisión de objetivos acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las mismas”.