AUTO CONSTITUCIONAL 408/2005-CA-Bis
Fecha: 30-Ago-2005
II.1.
II.1. El primer inciso del art. 120 de la CPE establece como una de las atribuciones del Tribunal Constitucional el control de constitucionalidad de las leyes, decretos y resoluciones no judiciales, control normativo de constitucionalidad que se activa por dos vías, la del recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad y la del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, este último como una vía de control concreto.
Estos recursos son acciones constitucionales extraordinarias que tienen por finalidad el control objetivo de las disposiciones legales ordinarias para establecer su compatibilidad o incompatibilidad con los principios, declaraciones, preceptos y normas de la Constitución, con el objeto de realizar una depuración del ordenamiento jurídico del Estado.
Son recursos que se articulan al sistema de control correctivo o a posteriori de las disposiciones legales, pues a través de ellos se busca la verificación de la compatibilidad de la disposición legal impugnada con los principios, preceptos y normas de la Constitución, de manera que, si se establece su incompatibilidad, se la retire del ordenamiento jurídico. Significa que el órgano jurisdiccional competente corrige el acto legislativo inconstitucional con posterioridad a la promulgación de la disposición legal respectiva, depurando así el ordenamiento jurídico del Estado.
Por otra parte el art. 30 de la Ley del Tribunal Constitucional establece que la Comisión de Admisión tiene la atribución de admitir las demandas, recursos o consultas cuando cumplan los requisitos exigibles en cada caso o en su defecto rechazarlos, por lo que se debe analizar si el presente recurso cumple con todos los presupuestos exigidos para su admisión.
Por otra parte, de acuerdo a lo sostenido en el citado Auto Constitucional “una de las condiciones de admisibilidad es la procedencia de la demanda, recurso o consulta constitucional, es decir, que la pretensión planteada así como los fundamentos jurídicos expuestos en la acción o proceso constitucional se encuadren en la naturaleza jurídica, los objetivos y finalidades, así como la protección que otorga la demanda, recurso o consulta constitucional; por ello, el legislador, al desarrollar las normas previstas por el art. 120 de la Constitución Política del Estado, ha definido en la Ley 1836 los términos de la procedencia de cada uno de los recursos o las demandas constitucionales, cuyo conocimiento y resolución constituye el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional”.