AUTO CONSTITUCIONAL 409/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 409/2005-CA

Fecha: 31-Ago-2005

I.1. Argumentos jurídicos del recurso

La recurrente en el memorial presentado el 23 de agosto de 2005, refiere que el art. 230 de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que ésta podrá ser parcialmente reformada, previa declaración de la necesidad de la reforma, la que se determinará con precisión en una Ley ordinaria aprobada por dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara;  a su vez, el art. 231 de la Constitución Política del Estado, señala que la necesidad de reforma será considerada  en el nuevo período constitucional determinando un procedimiento en un acto único y no en varios, dentro de las primeras sesiones del nuevo período constitucional, señalando que la Ley será considerada por la Cámara que proyectó la reforma, y si ésta fuera aprobada por dos tercios, se pasará a la otra para su revisión, la que también requerirá de dos tercios.

Indica que la Ley 3089 de 6 de julio de 2005 es inconstitucional, porque no se elaboró respetando el procedimiento para la reforma constitucional establecido en los arts. 230 y 231 de la CPE, puesto que el art. 1º de la Ley impugnada expresa lo que sigue: “Art. 1º.- Se reforma la Constitución Política del Estado en su artículo 93, que quedará redactado con el siguiente texto: Artículo 93.- III. Cuando la Presidencia y Vicepresidencia de la República queden vacantes harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, se convocará de inmediato a nuevas elecciones generales que serán realizadas dentro de los siguientes ciento ochenta días de emitirse la convocatoria”.

Manifiesta sin embargo, que el texto original del referido art. 93 expresa: ”III. A falta del Vicepresidente harán sus veces el Presidente del Senado y en su defecto el Presidente de la Cámara de Diputados y el de la Corte Suprema de Justicia, en estricta prelación. En este último caso, si aún no hubieran transcurrido tres años del período presidencial, se procederá a una nueva elección del Presidente y Vicepresidente, sólo para completar dicho período”, precepto constitucional que quedaba vigente durante el período que fenece el año 2007, mientras que la reforma del art. 93 recién entraría en vigencia a partir del período constitucional del año 2007.

Señala que se dota a la Ley 3089 el carácter de retroactividad que está reservado únicamente a los casos que el art. 33 de la CPE reserva  a la norma penal cuando beneficia al delincuente y a la norma social cuando así está expresamente determinado. Toda ley, con las excepciones antedichas, es irretroactiva por imperio constitucional y ningún poder puede tener la facultad de violar este principio; sin embargo, la Ley 3089 convoca a elecciones generales para Presidente, Vicepresidente de la República, así como a Senadores y Diputados, aplicando retroactivamente esa norma legal, pese a existir prohibición constitucional expresa para actuar de esa manera.