SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2005-R

Fecha: 10-Ago-2005

a)

Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra el Gobierno Municipal de La Paz representado por Roberto Moscoso, Alcalde Municipal; pidiendo sea concedido el recurso, disponiéndose lo siguiente: a) la nulidad de los dos procesos técnico administrativos instaurados en contra de su representado, y que se le instaure uno debido; y b) se califique costas. 

Los representantes del recurrido presentaron informe escrito, cursante de fs. 120 a 125 de obrados, que fue ratificado en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) contra el poderdante del recurrente se tramitó un sólo proceso técnico administrativo, iniciado ante la Sub Alcaldía Periférica con el Auto Inicial 029/2004, por medio del cual se denunció que la construcción del recurrente se encontraba sobre área de propiedad municipal, acto que le fue notificado el 15 de junio de 2004, en cuya virtud respondió por escrito del día 18 del mismo mes y año; y luego la mencionada Sub Alcaldía dictó la Resolución Técnico Administrativa 155/2004, sancionando al recurrente con la demolición de 58.54 m2 de construcción asentada en área municipal, de conformidad con lo dispuesto por la OM 221/2001 HAM-HCM 191/2001; Resolución contra la que el representado del recurrente presentó recurso de revocatoria, confirmándose la decisión impugnada, mediante la Resolución Administrativa (RA) 177/2004, que fue notificada al mandante del actor el 28 de julio de 2004, mediante cedula previa representación legal; por lo que presentó recurso jerárquico, el cual fue concedido por auto de concesión de recurso jerárquico 17/2004 para ante el Alcalde del Gobierno Municipal de La Paz, autoridad que el 13 de agosto de 2004 radicó el recurso, notificando al interesado ese hecho el 19 de agosto de 2004 a los efectos de lo dispuesto por las normas del art. 141 de la LM; luego, el 9 de septiembre de 2004, dictó la Resolución Municipal 318/2004, que resolvió anular obrados, debiendo la Sub Alcaldía del Distrito III iniciar nuevo proceso aplicando el Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo aprobado por OM 76/2004, vigente desde el 17 de mayo; Resolución que fue notificada al interesado el 27 de septiembre de 2004; b) cumpliendo la Resolución Municipal 318/2004, la unidad de Fiscalización de la Sub Alcaldía del Distrito III informó de la infracción en que incurría la construcción del mandante del recurrente, por lo que se dictó nuevo Auto Inicial 038/2004, de 28 de septiembre, notificado al interesado el 5 de octubre de 2004, fijando copia de ley en su inmueble con testigo de actuación; luego verificándose que el inmueble era de propiedad de la Alcaldía se dictó la Resolución Técnica Administrativa 206/2004, que resolvió sancionar al mandatario del recurrente con la demolición de 48 m2 del área municipal, de conformidad con lo dispuesto por el art. 17 inc. a) del Reglamento de Procedimiento Técnico Administrativo (OM GMLP 76/2004), notificándose al infractor el 9 de noviembre de 2004, fijando copia de ley en su inmueble con testigo de actuación; c) el 23 de noviembre de 2004, fuera de término legal, el recurrente presentó recurso de revocatoria, por lo que fue rechazado mediante Auto 09/04, que declaró ejecutoriada la Resolución Técnico Administrativa 206/04; en consecuencia el interesado consintió en la Resolución, pues no la impugnó, provocando que existan causales de subsidiariedad para denegar el recurso; y d) respecto a las notificaciones, las normas previstas por el art. 33.II de la LPA disponen una salvedad para que en el caso de los Gobiernos Municipales, en ejercicio de la autonomía municipal consagrada en la Constitución, puedan determinar mediante ordenanzas, como normas generales del Municipio, reglamentos como el aprobado por la OM 76/2004, que en su art. 26 estipula la forma de las notificaciones, formalidad que fue cumplida en el domicilio del mandante del recurrente que es el inmueble cuestionado, pues todos los actuados fueron anulados, por lo que las notificaciones no pueden calificarse de carentes de validez. Finaliza solicitando la improcedencia del recurso, con costas y multa.

El recurrente solicita tutela de los derechos a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la prohibición de doble juzgamiento por el mismo hecho, consagrados en los arts. 7 inc. a), 16 de la CPE y 8 inc. 4) de la Convención Americana de Derechos Humanos; porque considera que fueron vulnerados por la entidad recurrida, con los siguientes actos y omisiones: a) contra su representado se instauraron dos procedimientos técnico administrativos por el mismo hecho, siendo sancionado las dos veces con la demolición de una construcción de su propiedad; b) en el primer procedimiento impugnó la Resolución mediante recurso de revocatoria, que no fue resuelto operándose el silencio administrativo negativo; y jerárquico que tampoco fue resuelto o la resolución no le fue notificada; c) en el segundo procedimiento, la notificación con la Resolución final le fue notificada en domicilio distinto al que señaló, por lo que carece de validez; de ello deriva que el rechazo al recurso de revocatoria que interpuso lesiona sus derechos; y d) las notificaciones fueron efectuadas sin cumplir con los requisitos de ese acto, establecidos en el Código de procedimiento civil, la Ley de Procedimiento Administrativo y su reglamento. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.