SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0948/2005-R
Fecha: 15-Ago-2005
I.2.2. Informe de los recurridos
Los recurridos, Raúl Armando Cabrera Medina y Saúl Alex Antonio López Claure, Gerente Regional y Asesor Legal Regional del Banco Sol, presentaron informe de fs. 154 a 156 vta. indicando que la recurrente, contra la serie de arbitrariedades y delitos como allanamiento, despojo, robo, lesiones que dice que hubieran cometido en su contra, debió plantear la acción penal correspondiente para la restitución y defensa de sus derechos, y no acudir a la vía del amparo que por ese hecho resulta improcedente, más aún si a la fecha existe un proceso penal iniciado por el Banco Sol contra la recurrente por este mismo tema, con identidad de sujetos, objeto y causa, donde ésta podrá hacer asumir defensa. Por otra parte, indicaron que dentro del proceso coactivo que siguió el Banco contra la recurrente, éste se adjudicó el inmueble dado en garantía hipotecaria ante la ausencia de postores, y que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil que conoció la causa, conminó a la recurrente a desocupar el inmueble adjudicado a favor del Banco, notificándole con ese proveído el 21 de enero de 2004. Ante su incumplimiento, el 5 de marzo de 2004 esta autoridad expidió mandamiento de desapoderamiento, que no se ejecutó, librándose un nuevo mandamiento con facultad de allanamiento y ruptura de candados, el cual fue ejecutado el 31 de marzo de 2004 según consta del acta de desapoderamiento e inventario efectuado por el Oficial de Diligencias y la Notaria ahora recurrida, Ximena Gallo Oroza, sin embargo ese mismo día en horas de la noche, la recurrente ingresó rompiendo candados y puertas al inmueble, perturbando la posesión del Banco, lo que dio lugar a que éste demande ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil un interdicto de recobrar la posesión que fue declarado improbado mediante Sentencia de 29 de octubre de 2004, salvando su derecho de acudir a la vía ordinaria. Bajo esas circunstancias, ejecutoriada esa Sentencia y cumplidas las formalidades de ley, con ayuda del Grupo Especial de Seguridad (GES), el 11 de noviembre de 2004, sin cometer excesos se ejecutó el segundo mandamiento de desapoderamiento contra la recurrente y no obstante que el inmueble desapoderado se encontraba en posesión del Banco y resguardado por funcionarios del orden público, la actora ayudada por sus vecinos, en horas de la noche de ese día, amenazando con quitarse la vida e incendiar el inmueble nuevamente ingresó de manera violenta al mismo, incurriendo en varios delitos que motivaron que el Banco inicie la acción penal correspondiente, actualmente en etapa de investigación. Finalmente indicaron que la recurrente continúa a la fecha viviendo y ocupando el inmueble en cuestión, de donde resulta por demás contradictorio que con este recurso pretenda la restitución del inmueble que ya no es de su propiedad y del que detenta la posesión por la fuerza, pidiendo en definitiva la improcedencia del recurso.
A su turno, el corecurrido José Elmer Pardo Céspedes, Comandante Departamental de Policía de Cochabamba, a fs. 159 y vta. informó que fue recién designado en ese cargo el 31 de diciembre de 2004, por lo que no pudo vulnerar ningún derecho o garantía de la recurrente ya que no tuvo participación alguna en el presente hecho, pidiendo la improcedencia del recurso, con costas.
Por su parte, el corecurrido Ismael Medina Cerruto de fs. 160 a 162 procedió a informar que a petición del Banco, dos policías fueron designados para custodiar el inmueble y que por informes recibidos, supo que estaban siendo hostigados por vecinos de la zona, por lo que fue a verificar la situación que resultó cierta, recibiendo reclamos de un señor que dijo ser hermano de la dueña, a quien explicó que sólo estaban cumpliendo con su deber ya que se ejecutó una orden judicial. Posteriormente explicó lo mismo en su despacho a la recurrente y a su abogada, sin lograr ningún resultado positivo, para más tarde recibir un informe de que la actora apoyada por sus vecinos estaba prendiendo fuego a varios objetos lanzándolos al interior de la vivienda, lo que le obligó a presentarse en el lugar con algunos oficiales, sin que haya podido razonar con la recurrente ni con su hermano, quienes con la ayuda de los vecinos derribaron la puerta del garaje, a lo que ordenó la salida de los policías, y vieron que la recurrente volvió a ingresar sus pertenencias a la vivienda, y a pesar de haber pedido refuerzos, ante la actitud violenta de los vecinos, optó por retirarse de la zona, habiendo reportado todo esto al Sub Comandante Departamental Julio Rojas. Aclaró que en ningún momento participó del desapoderamiento del inmueble, ya que su accionar se limitó a lo informado.
Finalmente, la corecurrida Ximena Sandra Gallo Oroza, Notaria de Fe Pública “Nº” 30, de fs. 195 a 196 prestó su informe indicando que todos los hechos que se le endilgan son falsos, ya que como funcionaria pública intervino por órdenes emanadas por autoridad competente, de 5 de marzo y 21 de mayo de 2004, así como los mandamientos de 27 de marzo y 28 de mayo de 2004, emitidos por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil, con el objeto de realizar en el inmueble el inventario de todos los bienes muebles existentes, a lo que dio cumplimiento a cabalidad conforme las actas presentadas al Juzgado, además que no hubo ninguna violación a las garantías constitucionales de las personas que se encontraban en ese inmueble y su actuar estuvo encuadrado a los arts. 8 y 35 de la Ley del Notariado. Advirtió que la recurrente no agotó los recursos que la ley le otorga, toda vez que existen autoridades con facultad y jurisdicción para juzgar y sancionar a sus colegiados, resultando este recurso improcedente.