SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0957/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

III.2.

III.2. En la problemática planteada  la recurrente arguye que la Jueza recurrida  vulneró su derecho a la libertad al haber  retardado el conocimiento de un recurso de hábeas corpus planteado con anterioridad contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal cautelar, Carlos Néstor Guerrero Arraya, quien dispuso indebidamente su detención preventiva, y al haber declarado improcedente el mismo, sin remitir ante el Tribunal Constitucional en forma oportuna, del análisis del expediente se infiere que las causas de la privación de libertad de la recurrente no son los extremos que le atribuye a la Jueza recurrida,  por lo que no es posible otorgar la tutela que brinda el  recurso de habeas corpus, toda vez que no se evidencia una relación directa entre los actos acusados a la Jueza y la privación de libertad de la recurrente, considerando que éste recurso únicamente se activa cuando se presenta  vulneración o restricción innegable e incuestionable del derecho de la libertad atribuible al recurrido.

Por otra parte  en cuanto a los extremos  acusados al Juez co recurrido al existir identidad de sujeto, objeto y causa  con el  recurso  signado con el de expediente 2005-11963-24-RHC, interpuesto con anterioridad serán analizados en dicho recurso que al igual que el presente se encuentra en revisión,  por lo que no corresponde ingresar en mayor análisis al respecto.  Evidenciándose temeridad y malicia en el abogado que patrocina a la recurrente, al haber hecho  uso indiscriminado de un recurso  extraordinario  que resguarda el derecho a la libertad como lo es el hábeas corpus, que debe ser utilizado sólo en casos en los que exista una vulneración  evidente,  cierta e incuestionable  del derecho a la libertad.

Más aún cuando  la recurrente no ha presentado prueba suficiente  que demuestre los extremos demandados. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 1681/2003-R, de 24 de noviembre ha señalado que no basta la mera referencia que hace el recurrente ni las autoridades que intervienen en el caso, los hechos alegados deben estar debidamente acreditados con prueba documental o por los medios legales para el efecto, concretamente señala que: “...no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron el caso, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: el recurrente debe probar  los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece ´La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción´”.