AUTO CONSTITUCIONAL 046/2005-RCA
Fecha: 08-Sep-2005
II.1.
II.1. Dicho esto corresponde ingresar a analizar la Resolución remitida en revisión, no sin antes recordar que la norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- acreditar la personería del recurrente; II.- nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V) acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.
Por otra parte la norma contenida en el art. 98 de la misma Ley, dispone que: “El Tribunal o juez competente en el plazo de veinticuatro horas admitirá el recurso de amparo constitucional que cumpla con los requisitos de forma y contenido exigidos en el artículo precedente, caso contrario, será rechazado. Los defectos formales podrá subsanar el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación sin ulterior recurso”.
Respecto a las normas citadas, la jurisprudencia ha efectuado una clara diferenciación entre requisitos de forma y de contenido, así la SC 245/2004-R, de 20 de febrero, señala: “cabe puntualizar que los requisitos formales son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados pro el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: ´(…) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC´ (SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre).