AUTO CONSTITUCIONAL 414/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 414/2005-CA

Fecha: 01-Sep-2005

I.

Manifiesta que la Ley Forestal de 12 de julio de 1996, en su art. 36, expresa que “Se establece a favor del Estado las siguientes patentes por la utilización de recursos forestales, que no constituyen impuesto, tomando la hectárea como unidad de superficie. I. La patente de aprovechamiento forestal, que es el derecho que se paga por la utilización de los recursos forestales, calculando sobre el área aprovechable de la concesión establecida por el plan de manejo. II. La patente de desmonte que es el derecho que se paga por los permisos de desmonte”.  A su vez, el art. 37 de la mencionada Ley establece que “I. El monto de las patentes de aprovechamiento forestal será establecido mediante procedimiento de licitación, sobre la base mínima del equivalente en bolivianos a un dólar de los Estados Unidos de América, por hectárea y anualmente... III. Para los permisos de desmonte, la patente será el equivalente a 15 veces el valor de la patente mínima y adicionalmente el pago equivalente al 15% del valor de la madera aprovechada en estado primario del área de desmonte, conforme a reglamento”.

Aduce que el DS 24453, de 21 de diciembre de 1996, que reglamenta la Ley Forestal, en su art. 94 señala que “Para efectos del parágrafo III del art. 37 de la Ley, rigen las siguientes disposiciones reglamentarias: I. La liquidación del 15% del valor de la madera efectivamente aprovechada y a cargo del titular se efectuará en base a los certificados de Origen y a las listas de precios que para este efecto aprobará la Superintendencia Forestal y se distribuirá conforme al art.- 38 de la Ley.  II. La liquidación del 15% a cargo del comprador se hará bajo los mismos criterios del parágrafo anterior y se destinará a la Superintendencia Forestal”. 

Señala que, respecto al pago de patentes, es evidente que existe contradicción entre lo que establece el art. 37-III de la Ley Forestal y lo que determina el art. 94-I del Reglamento de dicha Ley; sin embargo, los Superintendentes Forestales vienen aplicando lo que dispone el Reglamento de la Ley Forestal, sabiendo que es inconstitucional, porque un Decreto Supremo no tiene primacía sobre una Ley, transgrediendo así el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).  

Concluye indicando que si bien la Ley Forestal faculta a las autoridades forestales a cobrar patentes de aprovechamiento forestal y permisos de desmonte, no pueden hacerlo a su capricho y libre albedrío, puesto que todo cobro debe ser obligatoriamente aprobado por el Senado Nacional; tampoco las multas que pretende cobrar la Superintendente Forestal de Cochabamba en procesos de conciliación sobre permisos de desmonte no están autorizados por ley, por lo que esa pretensión es inconstitucional, y por último, esa autoridad forestal emite Resoluciones Administrativas sin notificar a las partes que tienen interés legítimo, como ocurrió con la Resolución 404/04, con la que no fue notificada ni personalmente ni por cédula, transgrediendo el art. 16 de la CPE al atentar contra el derecho a la defensa y el debido proceso, pero además tampoco da curso a su solicitud para que se le otorguen fotocopias de Resoluciones Ministeriales, violando así el art. 7. inc. h) de la CPE.