II.2.4.
II.2.4.Por otra parte, tampoco se ha cumplido con los requisitos exigidos por la LTC en su art. 60, puesto que al plantear por error el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en lugar de solicitar que se promueva ese recurso, contra la citada Resolución Administrativa 404/2004, la decisión ya fue pronunciada por la Jefa de la Oficina Local Cochabamba de la Superintendencia Forestal, por lo que en esa instancia nada queda por resolver, de manera que no se presentó la situación prevista por el art. 59 de la LTC en sentido de que este recurso incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos.
Por otra parte, también se ha omitido exponer los fundamentos jurídicos de la inconstitucionalidad, sin referir la razón por la que considera que las normas impugnadas son incompatibles con la Constitución o en qué forma la contradicen; por otra parte, tampoco menciona la vinculación de la norma impugnada con los derechos que estima lesionados, limitándose a hacer referencia a los arts. 7. h), 16 y 228 de la CPE, a lo que se añade que no explica la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión a ser adoptada, omisiones que hacen improcedente la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
