AUTO CONSTITUCIONAL 450/2005-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 450/2005-CA

Fecha: 21-Sep-2005

II.3.

II.3.   En el caso que se analiza, se tiene acreditado que por Acuerdo 144/2004, de 9 de noviembre, el Consejo de la Judicatura aprobó el “Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia”, el mismo que sin embargo no constituye una disposición legal en esencia, puesto que la aprobación de multas procesales en el Poder Judicial por parte del Consejo de la Judicatura constituye un acto netamente administrativo.

Al respecto, a través de la SC 0070/2003, de 30 de julio, este Tribunal ha señalado que “En primer lugar, siendo el Consejo de la Judicatura el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, las decisiones que adopta bajo la modalidad de Acuerdo son, técnicamente hablando, resoluciones administrativas, con la salvedad de aquellas que, conforme a la norma prevista por el art. 16-I de la Ley 1817, establezcan normas de carácter general en el ámbito administrativo disciplinario, las que en esencia son resoluciones normativas. Efectuada la valoración bajo las premisas referidas precedentemente, se infiere que el Acuerdo 07/99 impugnado a través del presente recurso no es una resolución normativa en esencia, sino una resolución administrativa; ello en razón a que dicho Acuerdo no establece normas de carácter general, al contrario es una expresión de un acto administrativo que aprueba el proyecto de Aranceles Judiciales presentado por la Gerencia Administrativa y Financiera...”.

De lo expuesto se infiere que el Acuerdo 07/99 impugnado no reúne las condiciones jurídico - legales para ser catalogado como una disposición legal, pues es simple y llanamente una resolución administrativa que expresa un acto administrativo de este organismo del Poder Judicial; por lo mismo no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos; lo que impide a este Tribunal ingresar a la consideración del fondo del presente recurso”.

En consecuencia, el Reglamento impugnado no reúne las condiciones jurídico - legales para ser catalogada como una disposición legal sobre la que procede el recurso contra tributos y otras cargas públicas establecido por el art. 68.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), puesto que no establece normas de carácter general y obligatorio, como  anteriormente  se anota, sino que es una norma reglamentaria dirigida exclusivamente a las partes litigantes; por lo mismo no forma parte de las disposiciones legales objeto del control de constitucionalidad por la vía del recurso contra tributos, lo que impide a este Tribunal ingresar a la consideración del fondo del presente recurso.

         Por consiguiente, el Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial de Bolivia aprobado por el Pleno del Consejo de la Judicatura a través del Acuerdo 144/2004 no constituye en esencia una “disposición legal”, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad pueda ser examinada a través del recurso contra tributos u otras cargas públicas, lo que hace que la demanda contra tributos y otras cargas públicas presentada, carezca de contenido jurídico-constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, incurriendo en causal de rechazo, conforme a lo establecido por el art. 33.I de la LTC.