AUTO CONSTITUCIONAL 467/2005-CA-Bis
Fecha: 28-Sep-2005
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Con el objeto de aclarar la figura del desistimiento en acción de amparo, es preciso señalar que si bien el legislador no ha previsto de manera expresa esta figura legal; empero, la misma implícitamente subyace del art. 41.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) cuando establece que las resoluciones del Tribunal Constitucional de admisión o rechazo de desistimiento y caducidad u otros adoptarán la forma de auto.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional en su abundante jurisprudencia, ha establecido que el desistimiento es una forma de extinción extraordinaria de un proceso o acción judicial, toda vez que constituye una abdicación o renuncia del demandante perseguidos en ella, así la SC 1151/2003-R, de 15 de agosto ha señalado que:"(...)conforme a los mandatos de la misma Constitución y como ha sido entendido por la jurisprudencia constitucional, los derechos se ejercen por voluntad del titular de los mismos, de modo que bajo ningún motivo se puede obligar a ejercerlo, salvo algunos derechos que por su naturaleza deban ser obligatoriamente protegidos por esta jurisdicción, tales como el caso del derecho a la libertad que está bajo la protección de otro recurso. Que, bajo ese entendimiento cuando una persona decide acudir a esta jurisdicción en busca de protección de sus derechos y garantías fundamentales, y luego, antes de que se resuelva la acción de tutela presentada, desiste de la misma por cualesquier motivo o retira su demanda, no cabe más que aceptar dicho desistimiento o el retiro, sin proseguir el trámite de la acción tutelar resolviéndola en el fondo, pues esto, equivaldría a forzar al titular del derecho a ejercer un derecho al que por su libre voluntad ha renunciado", entre otras.