I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Señala que el demandado Ewaldo Fischer Albuquerque presentó un memorial firmado por otro abogado, sin pase profesional, interponiendo incidente de nulidad de obrados, pese a que el auto definitivo se encontraba ejecutoriado; empero, para su sorpresa, el Juez de la causa pronunció la Resolución que hoy se impugna, disponiendo la anulación de obrados hasta fs. 601 inclusive, es decir que anuló un auto definitivo con calidad de cosa juzgada, dejando sin efecto incluso la misma petición de demanda de regulación de honorarios profesionales, por lo que incurrió en la nulidad prevista por el art. 31 de la CPE.
Agrega que conforme a la previsión del art. 8, 4) del Código de procedimiento civil (CPC), una vez que la autoridad judicial se pronunció en el fondo de forma definitiva y declaró la correspondiente ejecutoria de la regulación de honorarios, perdió jurisdicción y competencia dentro de ese incidente, pero ocurre que el mismo Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto anuló su propio auto definitivo mediante la Resolución 120/2005, sin considerar que la facultad de los jueces para anular obrados puede ejercitarse hasta antes de que se pronuncie en el fondo del litigio, pero no después, porque ya es la autoridad de alzada la que asume esa potestad ; por ello, afirma que en este caso la única autoridad jurisdiccional con competencia y jurisdicción para eventualmente anular obrados, revocar o confirmar el auto definitivo de regulación de honorarios era y es el superior en grado, es decir la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de La Paz, siempre y cuando la parte contraria hubiera hecho uso oportuno del recurso de apelación, lo que no ocurrió, por lo que al dictar la Resolución 120/2005 cuando el pleito ya concluyó, el Juez recurrido usurpó funciones del Tribunal ad quem.
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1.
- también procede contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial
- II.2.
- la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo
- II.3.
- carece manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo
- RECHAZA
