SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2005-R
Fecha: 05-Sep-2005
a)
El recurrente, a través de su abogado ratificó y reiteró el tenor íntegro de su demanda, añadiendo que: a) no existen otras vías para lograr que su pretensión sea atendida en forma inmediata, por cuanto la Resolución del Consejo Universitario 107/2004, de 16 de septiembre, estipula en sus art. 2 que “para informar o proporcionar documentos de la Universidad Nacional Siglo XX, el único que tiene la potestad de autorizar es el Sr. Rector y en ausencia de éste el Vicerrector”(sic). Asimismo, en el ejercicio de su derecho a la dúplica, manifestó que nunca existieron compromisos o convenios con el recurrido, conforme lo asevera su abogado y que las pruebas presentadas por la parte recurrida, no desvirtúan la violación del derecho de petición, porque entre ellas, existen legalizaciones con fecha 4 de febrero, fecha de la celebración de la audiencia de amparo.