SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1065/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

III.2.

III.2.  En el caso en estudio, el recurrente asevera que acudió ante el Ministerio Público en dos oportunidades, para que requiera a la Universidad Nacional Siglo XX de la ciudad de LLallagua, le otorgue diversos documentos y certificaciones que los precisa para iniciar acciones de carácter social en contra de dicha Universidad, pero lamentablemente esa orden no fue acatada, cuya actitud -a decir del recurrente- lesiona el derecho a la petición. De cuyos antecedentes, se advierte que el recurrente ejerció su derecho de petición por medio de la autoridad Fiscal, quien mediante requerimiento de 10 de enero de 2005, solicitó al Rector de la Universidad Nacional Siglo XX, para que por la sección que corresponda franquee al recurrente las tarjetas de control de asistencia y planillas de pago, correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2004 así como certificación de trabajo. Posteriormente, el 26 de enero de 2005 el recurrente solicitó al Fiscal de Materia conmine al recurrido el cumplimiento de lo solicitado; por lo que por requerimiento de 27 de enero de 2005, el Fiscal de Llallagua conminó al recurrido para que disponga extender la documentación impetrada en el plazo de cuarenta y ocho horas.

En tal virtud, ante la negativa del cumplimiento de dicho requerimiento fiscal, el recurrente debió haber acudido nuevamente ante la misma autoridad, en el plazo de cuarenta y ocho horas, que fue otorgado por el Fiscal para que el recurrido extienda la indicada documentación; exigiendo respuesta a su solicitud; empero, no lo hizo, interponiendo directamente el amparo constitucional; sin tener en cuenta que, para considerarse vulnerado el derecho de petición, el solicitante, al margen de acreditar haber presentado la solicitud o reclamo a la autoridad pertinente y demostrar que no ha recibido respuesta alguna, debe demostrar que antes de interponer el amparo, acudió ante la autoridad competente, reclamando y exigiendo respuesta a su solicitud, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, los hechos denunciados, no se adecuan a los presupuestos jurídicos previstos por los preceptos del art. 19 de la CPE para otorgar la tutela solicitada.

A lo señalado, se suma el hecho de que el actor no explicó de qué manera la no francatura de sus certificaciones y demás documentos solicitados, vulneró su derecho a la petición; fundamentación que no puede ser salvada por la simple invocación del derecho supuestamente lesionado, sino que es necesario explicar de qué manera los supuestos actos u omisiones ilegales lo vulneraron, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el actor se limitó a señalar que los diversos documentos y certificaciones los precisa para iniciar acciones de carácter social en contra de dicha Universidad, cuya simple argumentación no tiene de manera directa relevancia constitucional para que se abra el ámbito de protección que brinda esta acción tutelar.