SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1069/2005-R

Fecha: 05-Sep-2005

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas de fs. 61 a 64 informaron que el 17 de julio de 2005 “Ibar Edmundo Ibáñez Pérez” formuló denuncia contra el recurrente “Arturo Ruiz y otros” por la presunta comisión del delito de violación ocurrido aproximadamente a horas 3:30,  pues “Arturo Ruiz” condujo a la víctima hacia el camino a Loma Suárez, lugar donde después de hacerle ingerir una pastilla, junto a otros individuos procedieron a abusarla sexualmente hasta que perdió el conocimiento, para luego llevarla a su domicilio; es así, que la victima contó lo sucedido a sus parientes quienes presentaron la denuncia ante la PTJ.

A últimas horas de la tarde la investigadora del caso y un grupo del Laboratorio de la PTJ se constituyeron en el domicilio de la víctima para recibir su declaración, tomar fotografías y realizar actos propios de la investigación que se prolongaron por el estado físico y psicológico de la víctima, y cuando se encontraban en esas actuaciones llegaron al domicilio los ahora recurrentes con la intención de lograr un arreglo y evadir la acción de la justicia pidiendo se levante la denuncia. Luego llegaron al domicilio otros familiares generándose un altercado, entonces la víctima salió del ambiente donde se encontraba para señalar a los actores y luego ingresar en una crisis nerviosa. Ante esos hechos, la flagrancia de la propuesta de evadir la justicia y ante la situación de obstaculización a la verdad histórica del hecho y la situación de disturbio que se había generado, se procedió al arresto de los recurrentes conforme el art. 225 del CPP siendo puestos a disposición de la Fiscal codemandada.

De manera particular la Fiscal informó que una vez recibida la información de la asignada al caso, ordenó al médico forense practique los exámenes respectivos, luego procedió a leer la declaración de la víctima, se entrevistó con ella y los demás testigos, por lo que en mérito al análisis de los exámenes practicados, la intención de arreglo y al haber la víctima reconocido a los recurrentes como autores del delito de violación, en aplicación del art. 226 del CPP ordenó la aprehensión de los recurrentes quienes quedaron en celdas de la PTJ hasta que dentro del término de ley informó a la Jueza cautelar presentando la respectiva imputación; por lo que sus actos se enmarcaron a lo dispuesto por los arts. 5, 6 y 8 de la LOMP sin conculcar ningún derecho.

De otra parte, señaló que los recurrentes se encontraban imputados ante la Jueza cautelar en espera de audiencia de medidas cautelares, autoridad encargada de resolver su situación procesal, por lo que agotadas las instancias judiciales, recién era viable el hábeas corpus; solicitando en definitiva la improcedencia del presente recurso.