AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0004/2006-RCA

Fecha: 11-Ene-2006

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 21 de junio de 2005, cursante de fs. 47 a 52 vta., la recurrente refiere que el 14 de abril de 2004, se apersonó ante las oficinas de la Superintendencia de Minas de Tupiza-Tarija, encontrándose en el puesto uno de la fila y procediendo a realizar las peticiones mineras de las concesiones denominadas “Fundición” y “Virgen de Copacabana”, presentando los formularios a su nombre respaldada con todos los requisitos establecidos por el actual Código de Minería, terminando todo el proceso de presentación de documentos sin ninguna observación.

Sostiene también que en sexto lugar realizaron la petición minera los señores Careaga, quienes al conocer que no habían conseguido la prioridad de petición sobre esas concesiones, Enrique Careaga Tapia invocando los arts. 3 inc. 1) y 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 105 del Código de Minería (CM), instaura una irregular y atípica demanda de nulidad de los cargos de presentación de las peticiones mineras Fundición y Virgen de Copacabana, que fue admitido por el Superintendente de Minas de Potosí-Chuquisaca, aplicando en forma oficiosa normas del Derecho Común existiendo normas especiales que regulan la resolución del problema de validez o nulidad del cargo de presentación de una petición minera, pronunciando posteriormente las resoluciones de 14 de septiembre de 2004, por la cual dispone la nulidad de los cargos de presentación  de las concesiones mineras “Fundición” y “Virgen de Copacabana” invocando erróneamente el art. 117 inc. b) del CM, por cuanto esa norma no contempla entre las atribuciones del Superintendente, el de anular los cargos de presentación de las peticiones mineras, mucho menos en la vía del proceso de nulidad.

Continúa señalando, que si bien el Superintendente de minas tiene atribución de admitir una petición minera así como anular el cargo de presentación de una petición minera, el mismo debe realizarse a través de una resolución que puede ser objetada a través del recurso de revocatoria, conforme señalan los arts. 129 y 159 y la atribución conferida por el art. 117 inc. c) del CM y no fuera de un proceso.

Concluye manifestando, que una vez notificada con las Resoluciones Administrativas en 17 de septiembre de 2004, presentó los recursos de revocatoria, el 27 de septiembre del mismo año, dentro del término que establece el Código de Minería, ante la misma autoridad, quién solicitó informe a Secretaría de su Despacho sobre el plazo de presentación, funcionario que en forma aberrante informa que “los recursos se encuentran planteados fuera de término”, sin sustento legal alguno, lo que provocó que el Superintendente de Minas mediante resolución declare ejecutoriadas las Resoluciones de 14 de septiembre de 2004.  

Razones por las que las Resoluciones Administrativas de 14 de septiembre, se constituyen en actos ilegales, basadas en interpretaciones y aplicación erróneas de normas del Código de Minería, lo que motivó la interposición del presente recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente el recurso, consecuentemente disponiéndose la nulidad de todo el proceso de nulidad de cargo de presentación de las peticiones mineras “Fundición y Virgen de Copacabana” y consiguiente nulidad de las concesiones mineras  “Volcan II y Sorpresa II” conseguidas por Enrique Careaga.