AUTO CONSTITUCIONAL 0014/2006-RCA
Fecha: 26-Ene-2006
II.3.
II.3. En el caso que se examina, la recurrente acusa de ilegal y arbitraria el hecho de que el recurrido haya procedido a clausurar el taller metalúrgico de su propiedad, sin la existencia de un proceso administrativo previo conforme exige el capítulo VI de la Ley del procedimiento administrativo; empero, luego de haber tomado conocimiento de la clausura referida, no acudió ante la autoridad municipal, menos planteó reclamo o impugnación alguno ante la determinación de clausura, toda vez que el recurrido es funcionario municipal Encargado de Inspección y Patentes, de dependencia directa de la Dirección de Ingresos de la Alcaldía Municipal, instancia a la que previamente debió haber acudido la recurrente en busca de la reparación de su derecho que considera vulnerado y al no haber procedido en esa forma, su recurso se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia, modulados por las reglas y sub-reglas señaladas en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, que en la parte pertinente establece: (…) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; (…)”, Jurisprudencia Constitucional de inexcusable observancia por su carácter de vinculatoriedad, conforme previene el art. 44 de la LTC, lo que motivó que el Tribunal de amparo haya declarado la improcedencia in limine, el recurso.
De otro lado, corresponde dejar claramente establecido que en el caso de estudio, no corresponde la condenatoria en costas procesales ni la imposición de multa por cuanto el recurso no fue admitido y por lo mismo, no se llevó a efecto ninguna audiencia; consiguientemente, el recurrido no incurrió en gasto alguno en procura de su defensa.