AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2006-RCA
Fecha: 26-Ene-2006
II.3.
II.3. En el marco de la norma legal citada, es posible concluir, que en el caso que se examina, es de aplicación la línea jurisprudencial glosada en el FJ II.1, en el cual se evidencia de manera incontrastable, la existencia de identidad de sujeto objeto y causa, toda vez que: a) el mismo recurrente ya interpuso anteriormente un recurso de amparo signado con el Nº 2005-11628-24-RAC, que si bien fue formulado contra Hormando Vaca Diez Vaca Diez, Presidente del Congreso Nacional fue porque la Ley de Hidrocarburos por ende su art. 6, se encontraba en proyecto de Ley, mientras que en el presente caso la referida Ley ya se publicó, por lo que el recurrente varió la identidad del sujeto recurrido, circunstancia que no limita la existencia de la identidad que se analiza; b) el objeto en ambas acciones es que se deje sin efecto el art. 6 de la nueva Ley de Hidrocarburos; y c) la causa, en ambos procesos radica en que el recurrente depende del beneficio del BONOSOL, para cubrir sus necesidades materiales y la nueva Ley de Hidrocarburos le causaría enormes e irreparables daños y perjuicios que pondrían en riesgo su vida, su salud, seguridad física, propiedad y todo lo relacionado con las prestaciones que se espera de un régimen de seguridad social para garantizar una vejez digna, toda vez que las empresas capitalizadas del sector hidrocarburos han contribuido al pago del Bonosol en un porcentaje superior al 70 % de los fondos requeridos para tal fin, en tanto que YPFB por ser una empresa pública jamás ha pagado dividendos y en el mejor de los casos, tendría una rentabilidad menor a las capitalizadas del sector hidrocarburos, ya que esta empresa no cuenta con respaldo económico mas allá del capital inicial y del incremento de dicho capital por lo que recurrir al auto financiamiento y el pago del BONOSOL con dividendos de YPFB sería casi imposible; en la que este Tribunal mediante AC 021/2005-RCA, de 19 de julio, aprobó el rechazo con el fundamento, de que pese al cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de amparo, éste no podía ser activado, por no operar como vía idónea para que se pretenda someter a control normativo de constitucionalidad el art. 6 de la Ley de Hidrocarburos, incurriendo el recurrente en un error alegando violaciones a sus derechos fundamentales y constitucionales, cuando por este recurso no se puede someter una Ley a control normativo, dado que dicha atribución de control, está establecido para otro recurso como es el recurso de inconstitucionalidad previsto por la Constitución Política del Estado.
Consecuentemente, en el caso presente al haberse detectado la concurrencia de una de las causales previstas en el art. 96 de la LTC como es la identidad de sujeto objeto y causa, este Tribunal se ve impedido de analizar la problemática planteada y efectuar un nuevo pronunciamiento en una causa que ya fue resuelta por AC 021/2005-RCA, de 19 de julio, correspondiendo de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en las SSCC 304/2003-R y 1812/2004-R -entre otras- declarar la improcedencia del recurso y no así su rechazo.