AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.3.
II.3. La jurisprudencia precedentemente citada es de aplicación en el caso que se examina, toda vez que la recurrente alega la vulneración del art. 31 de la CPE, fundamentando que las autoridades recurridas hubieran revisado una resolución firme y definitiva, carentes de competencia, al expresar textualmente: “ ... asimismo al haber declarado resuelta una adjudicación judicial legítima, han incurrido en la nulidad prescrita por el art. 31 de la CPE”; de igual forma si bien señalaron la violación al derecho al debido proceso y seguridad jurídica, empero estos emergen de los actuados de las autoridades recurridas; en consecuencia se infiere que la recurrente pretende que a través de este recurso se diluciden los aspectos contenidos en su recurso directo de nulidad, lo cual no es viable en razón a su naturaleza subsidiaria de acuerdo a la norma prevista por el art. 96.3 de la LTC.
Por consiguiente, de acuerdo al razonamiento expresado, es de aplicación la subregla de subsidiariedad 2.a) expuesta en el Fundamento Jurídico II.2, referida a que las autoridades judiciales pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó el recurso incorrecto e equivocado.