AUTO CONSTITUCIONAL 0024/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
rechazó
a) Que de acuerdo a la SC 505/2005-R, de 10 de mayo, el Juez o Tribunal de Amparo, antes de ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad del recurso, previsto en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), debe verificar la existencia de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la misma Ley y si existiera debe dictarse resolución fundamentada declarando la improcedencia in limine del recurso de amparo.
b) En ese sentido en el presente caso, la recurrente ha fundado su recurso en la violación del art. 31 de la CPE, argumentando que los jueces recurridos habrían revisado una resolución firme y definitiva; asimismo la posible pérdida de competencia de los mismos, aunque hubiera señalado alternativamente la violación al debido proceso y a la seguridad jurídica, éstas deben entenderse que son producto de la cuestionada actuación de los jueces recurridos a los que se acusa de incompetencia.
c) En consecuencia la situación no se encuentra dentro de las causales del art. 19 de la CPE, lo que impide conocer y analizar el presente recurso, por corresponder a otra vía de tutela de sus derechos como es el recurso directo de nulidad, lo que hace a su rechazo in limine por constatarse la existencia de la causal de improcedencia prescrita en el art. 96.3 de la LTC y en cumplimiento de la regla 2), subregla a) señalada en la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre.
d) Finalmente corresponde revocar la Resolución de admisión de 15 de julio de 2005, toda vez que en la misma sólo se analizó la existencia de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 97 de la LTC, habiéndose obviado involuntariamente analizar con prioridad las causales de improcedencia dispuesto en la SC 505/2005-R, de 10 de mayo.