AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0031/2006-CA

Fecha: 25-Ene-2006

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

El recurrente sostiene que el Juez de Partido, en principio el Cuarto en lo Civil y posteriormente el Séptimo en lo Civil donde terminó radicando el proceso por las excusas ilegales, al admitir la demanda de división y partición, tramitar todo el proceso hasta dictar sentencia y realizar actos de ejecución de sentencia hasta rematar el inmueble, usurpó una función que le compete al Juez Instructor en lo Civil, vulnerando el art. 678 del CPC.

Alega que el Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento que se debe seguir en los procesos de división y partición de bienes hereditarios,  estableciendo expresamente que la autoridad competente para conocer el mismo mientras no se torne contencioso, es el Juez de Instrucción en lo Civil (art. 640 y 641 del CPC), y que el Juez de Partido únicamente conoce este procedimiento cuando se ha suscitado contienda entre los co-herederos, caso en el cual se declara la contención por el Juez Instructor el que remite antecedentes ante el Juez de Partido de Turno,  o cuando se trata de bienes sucesorios testamentarios.

Concluye afirmando,  que en el caso que nos ocupa no se suscito ninguna contienda y tampoco se adjuntó testamento alguno, por lo que el Juez de Partido recurrido usurpó las funciones del Juez Instructor en lo Civil al admitir la demanda, dictar la sentencia y efectuar las demás actuaciones en ejecución de sentencia, actos que no pudo impugnar en su debida oportunidad por estar ausente del país, de modo que el plazo de los 30 días establecido por el art. 81 de la Ley del Tribunal Constitucional corre a partir del 27 de diciembre de 2005 fecha en la que se reanudaron las actividades judiciales en Cochabamba, habiendo su persona llegado a este país el 4 de diciembre de 2005, en plena vacación judicial.