AUTO CONSTITUCIONAL 0036/2006-RCA
Fecha: 30-Ene-2006
II.3.
II.3. La línea jurisprudencial glosada es aplicable al caso en estudio, por cuanto el recurrente alega que el Poder Ejecutivo, representado por el Presidente de la República y el Ministro de Gobierno recurridos, no cumplió con su obligación de velar por el orden público y la seguridad ciudadana, puesto que al disponer que no intervendría en los bloqueos de carreteras, marchas y paros, permitió que esos actos vandálicos proliferen en la ciudad, causando daño económico irreparable e irreversible en el sector hotelero del departamento.
Sin embargo, del análisis de obrados se constata que la parte recurrente no ha acreditado que, ante la omisión denunciada, efectuó previamente sus reclamos ante las mismas autoridades gubernamentales hoy recurridas o que, ante el daño económico sufrido, hubiera acudido ante la instancia competente; al contrario, a través de este recurso extraordinario, interpuesto directamente, se pretende que se salve su negligencia de no haber acudido ante las autoridades recurridas impugnando los supuestos actos lesivos de sus derechos y garantías; por consiguiente, el presente amparo no puede operar como un medio sustitutivo o alternativo de los medios de defensa que tienen las personas, y menos puede suplir la negligencia que se hubiese demostrado, por lo que la presente acción tutelar en razón a su naturaleza subsidiaria se torna improcedente, al no evidenciarse impugnación o reclamo efectuado por la parte actora sobre los hechos demandados en el presente recurso.