AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-RCA

Fecha: 31-Ene-2006

II.3.

II.3.  La jurisprudencia glosada precedentemente, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de su revisión, se constata que el 27 de marzo de 2004, Hans Alfredo Bury Saavedra sentó denuncia contra Maria Alina Monasterio Gutiérrez de Justiniano y Miguel Angel López Callpa, por la supuesta comisión de los delitos de soborno, extorsión, amenazas, coacción, acusación y denuncia falsa; que en el desarrollo de la investigación, se evidenció que la parte denunciante y/o querellante, no aporto pruebas fehacientes que lleven a la convicción de haberse cometido los hechos delictuosos denunciados, por ello que la recurrente, el 4 de agosto de 2004, solicitó el rechazo de la denuncia, pedido que el Fiscal encargado de la Investigación Raúl Roca, se limitó a indicar que sería considerada posteriormente, sin embargo, dicha autoridad el 27 de noviembre de 2004 hizo la imputación formal, conforme al art 323 del CPP.

Sin embargo, y no menos cierto es que de la revisión de obrados, se evidencia, que si bien el Fiscal recurrido realizo la imputación formal, la cual pudo ser objeto de impugnación por parte de la recurrente utilizando los recursos ordinarios que franquea a Ley, como son el recurso Jerárquico ante el Fiscal Superior en Grado; empero se hace hincapié, que es el Juez Instructor, conforme lo ha establecido  el 54 del CPP, quien tiene a su cargo el control de la investigación, es decir, cuidar que en el desarrollo de la etapa de investigación, no se vulneren los derechos y garantías establecidos en la CPE; por lo que debió interponerse ante éste una excepción o recurso previsto por Ley, toda vez que ésta es la autoridad jurisdiccional con competencia para emitir resoluciones. El presente recurso extraordinario no es sustitutivo de los recursos ordinarios, es decir, al haber tenido la recurrente la oportunidad de reclamar y no hacerlo, implica su negligencia que no puede salvarse por vía del amparo; en consecuencia, al haber vía ordinaria para la protección de los derechos del recurrente, supuestamente suprimidos, restringidos o amenazados, el recurso debe ser declarado improcedente, en aplicación al principio de subsidiaridad, expuesto en el fundamento jurídico II.2.