SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2006-R

Fecha: 04-Ene-2006

III.2.

III.2.   En principio corresponde recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (así la SC 1668/2004-R, de 14 de octubre), ha establecido de manera reiterada y uniforme que a través de este recurso no se pueden examinar: “actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente”; concluyéndose por tanto, que en materia de hábeas corpus, conforme la jurisprudencia señalada, sólo puede ingresarse a analizar la problemática cuando los actos denunciados operan como causa directa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la libertad física y de locomoción, de modo que las lesiones a otros derechos, no podrán ser compulsadas en este recurso, salvo las lesiones a la garantía del debido proceso, siempre que como consecuencia de aquéllas se hubiera vulnerado el derecho a la libertad física o de locomoción del recurrente.

En el caso sometido a examen, la omisión  de  remisión del cuadernillo  de investigación por parte del Juez recurrido al Juzgado que quedó de turno  durante la vacación judicial colectiva, deviene en una demora injustificada para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva del  recurrente constituyéndose  en una causa que incide directamente en  el ejercicio de su derecho a la libertad de locomoción, por cuanto por ello, ese pedido no podrá ser considerado sino después de las vacaciones judiciales, lo que retrasa en forma infundada el tratamiento y resolución de esa solicitud toda vez que el juez cautelar tiene la obligación de remitir todos los expedientes cuyos procesos cuenten con personas detenidas, al Juzgado de turno durante las vacaciones judiciales, el no hacerlo constituye una omisión que, en este caso, perjudica al actor que se ve impedido de obtener una resolución sobre su situación jurídica, extremo que acarrea la  necesidad de otorgar la tutela impetrada, sin que pueda argüirse para su denegatoria, cual lo hace el Juez del recurso, que el actor no presentó solicitud alguna de remisión del cuaderno de investigaciones a la autoridad hoy demandada, pues, como se tiene dicho, es obligación de ésta remitir todos los casos que cuenten con detenidos para cualquier eventualidad que pudiera presentarse en el transcurso de las vacaciones judiciales colectivas.

Es menester considerar que, a la fecha de  emisión del presente fallo, las vacaciones judiciales en el Distrito de Santa Cruz han concluido, lo que implica que ya se tendría que haber tratado y resuelto el pedido del recurrente por autoridad competente, de modo que la procedencia del presente recurso, responde  a la necesidad  de sentar un precedente sobre el caso, por la omisión anotada en el  párrafo precedente, lo que acarrearía el establecimiento de responsabilidades del Juez recurrido. Sin embargo en cuanto a los daños y perjuicios  en los casos en los que el recurso de hábeas corpus es declarado procedente, cabe citar la SC  227/2005-R de 16 de marzo que señala lo siguiente: “... es necesario aclarar que se declara procedente el recurso sin lugar a daños y perjuicios, cuando a  criterio del Tribunal que conoce el recurso no se evidencia que el mismo se hubiera producido, en ese sentido la SC 0094/2005-R, de 1 de febrero, ha explicado claramente lo siguiente: “que cuando se declara procedente el recurso, a juicio del juez o tribunal de hábeas corpus, se puede disponer el pago de daños y perjuicios con cargo a la autoridad demandada, pero no así costas. Así se tiene la SC 1512/2004-R, que manifestó: ´... cabe mencionar, que en los recursos de hábeas corpus no se condena en costa ni multa al recurrido perdidoso, si bien el art. 91.VI de la LTC, sanciona a la reparación de daños y perjuicios cuando el recurso de hábeas corpus es declarado procedente; sin embargo, esa sanción debe ser establecida por el tribunal que conoció el recurso en audiencia cuando colija que evidentemente se produjo el perjuicio, de lo contrario es factible su excusa, como ocurre con las SSCC 884/2004-R, 841/2004-R, 717/2004-R, 740/2004-R, 587/2004-R. Como ocurre en el caso presente en el que el recurrente no ha demostrado perjuicio alguno por las horas que estuvo indebidamente aprehendido`”.  Jurisprudencia aplicable al caso que nos ocupa el que el recurrente no ha solicitado ni demostrado que hubiera sufrido perjuicio alguno por la omisión de la autoridad recurrida.