SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
a)
Señalan que a raíz de tal persecución ilegal, hostigamiento público y libelo infamatorio sufrieron graves daños y perjuicios: a) la co-recurrente abogada Mónica Zapata Aramayo fue retirada del patrocinio de su cliente Rosario Yañez de Zavala, privándole de obtener el pago de sus honorarios profesionales; b) la misma abogada también fue retirada del patrocinio de su cliente Alberto Juárez del Castillo y se vio privada de ingresos para el sustento de su familia, a más de que dicha situación le provocó hipertensión arterial con los consiguientes amagos de infarto; c) la recurrente Rosario Yañez de Zavala demoró siete años en tramitar el referido juicio penal; d) el abogado que le asistió equivocó el procedimiento y en lugar de plantear recurso de casación, formuló apelación en tal juicio; e) Ekar Zavala Yáñez estuvo en permanente tratamiento psicológico por el trauma que le produjo la injustificada golpiza de la que fue objeto por el hijo y el sobrino del Vocal recurrido.
Refieren que el Vocal demandado al enterarse de que la abogada co-recurrente había reiniciado el patrocinio del caso, ejerció un sin número de actos y hechos de amedrentamiento, persecución, hostigamiento, agresión verbal y gesticulaciones inmorales con intromisión judicial, uso ilegítimo de influencias y coacción, infringiendo normas disciplinarias y faltas muy graves previstas en la Ley del Consejo de la Judicatura.
Indican que el Vocal recurrido instruye a sus familiares, a su hermano y a su hijo a que interfieran las audiencias donde la co-recurrente es abogada patrocinante, habiendo sido perseguida junto a Rosario Yañez de Zavala hasta el Colegio de Abogados de La Paz, por su hijo Daniel Aranibar Galatoire y la madre de éste en una vagoneta Toyota ploma con placa de control 494AEA.
Anotan que la esposa del Vocal demandado posteriormente interpuso nueva denuncia contra la abogada Mónica Zapata Aramayo atentando contra el principio de derecho procesal y garantía constitucional “non bis in idem”, es decir que nadie puede ser procesado dos veces por el mismo asunto, ni por sí ni a través de terceras personas.
El Vocal demandado, a través de su abogado y apoderado señaló que: a) debió presentarse una única prueba que demuestre los aspectos previstos por los arts. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), referida a algún mandamiento que hubiera emitido su autoridad para poder generar el fundamento de una persecución indebida; b) con relación al tema de procesamiento indebido debió procederse de la misma forma, demostrando que se hubiese instaurado un proceso en el que su autoridad fungía como autoridad jurisdiccional con facultad para enjuiciar a las recurrentes; c) lo que sucedió es que su autoridad en uso de sus legítimas atribuciones y derechos presentó una denuncia ante el Colegio de Abogados, por lo que no existen los elementos mínimos para acreditar una persecución o procesamiento indebidos; d) la mención del principio “non bis in idem” no tiene relación alguna con la actividad que desarrolla su autoridad; e) la supuesta infracción de los arts. 9 y 47 de la Ley de la abogacía (LA) no constituye razón para interponer el presente recurso; y f) la referencia a su hijo tampoco tiene vinculación alguna con la presunta persecución y procesamiento indebidos, por lo que constituye un exceso analizar estos aspectos en un recurso de hábeas corpus. Solicitó se declare improcedente el recurso, con costas por la temeridad del presente caso.