SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0046/2006-R
Fecha: 18-Ene-2006
III.3.
III.3. Del análisis de lo obrado se evidencia que las recurrentes al alegar haber sido perseguidas ilegalmente por la autoridad recurrida violándose su libertad personal una vez que dicho Vocal se enteró de que la abogada co-recurrente reinició el patrocinio del proceso penal seguido por la actora Rosario Yañez de Zavala contra el hijo y sobrino de aquél, no aportaron prueba fehaciente alguna que demuestre los extremos que alegan, cual era su carga conforme lo ha señalado la uniforme jurisprudencia constitucional; empero, así se hubiera comprobado tal situación, la presunta persecución se habría producido en la condición de persona particular del citado Vocal, por cuanto en su calidad de autoridad jurisdiccional no emitió conminatoria ni mandamiento de apremio alguno contra las actoras; con el advertido de que el recurso planteado no procede contra particulares sino únicamente contra funcionarios públicos, así se ha establecido por la jurisprudencia constitucional emergente de la interpretación de los arts. 18 de la CPE y 91 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), entendimiento asumido por este Tribunal en la SC 581/2001-R, de 18 de junio, al establecer que: "el recurso de hábeas corpus previsto en el art. 18 de la Constitución Política del Estado tutela el derecho a la libertad y se manifiesta como la pretensión del administrado a que le sea respetado el valor libertad por parte del poder público; en consecuencia, el hábeas corpus no procede contra particulares, en cuyo caso se configura el delito de privación de libertad, tipificado en el art. 292 del Código Penal, comportamiento que es objeto de un proceso penal, y no de un recurso de hábeas corpus". En el mismo sentido, se han pronunciado las SSCC 1163/2003-R, 1216/2003-R, SC 1717/2004-R, 1359/2005-R, entre muchas otras.
Por tanto, no es posible colegir la responsabilidad de la autoridad recurrida en los presuntos hechos lesivos a la libertad de locomoción de las recurrentes, puesto que como se tiene dicho, para que la persecución se considere como indebida el funcionario público o autoridad judicial que busque al afectado lo hace sin motivo legal alguno; en la especie, el Vocal demandado se limitó a denunciar en dos oportunidades la conducta de la abogada co-recurrente ante el Colegio de Abogados de La Paz, actuación que en ningún momento constituye persecución indebida.
Consiguientemente, este Tribunal no puede asumir ninguna determinación sobre afirmaciones no acreditadas o suposiciones no comprobadas pues las situaciones que dan lugar a otorgar la tutela del hábeas corpus, deben sustentarse en la plena certidumbre de la existencia de los actos ilegales que puedan derivar en la emisión de una sentencia de procedencia, citando al efecto las SSCC 102/2003-R, 717/2003-R, 1172/2003-R, 1474/2003-R, 1681/2003-R, 1927/2004-R, 1193/2004-R, 009/2005-R, 0167/2005-R, entre muchas otras. Todo lo cual hace inviable otorgar la tutela impetrada.
En cuanto al hecho destacado en el inc. 4) de los Fundamentos Jurídicos, en sentido de que la esposa del Vocal demandado atentó contra el principio de derecho procesal y garantía constitucional “non bis in idem” de la abogada co-recurrente, cabe señalar que la esposa de dicho Vocal no fue demandada, por lo que carece de legitimación pasiva, que ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional como la: “(…) calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” (SC 691/2001-R, de 9 de julio, reiterada en las SSCC 817/2001-R, 139/2002-R, 1279/2002-R y otras), situación que refrenda la improcedencia del presente recurso.