SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0056/2006-R

Fecha: 18-Ene-2006

III.3.

III.3. En cuanto a los actos ilegales que a juicio del actor hubiesen incurrido tanto los agentes de la FELCN y el Fiscal co-recurrido, como ser la inexistencia de mandamiento de allanamiento para ingresar al alojamiento “Felipa” donde fue aprehendido, la carencia de pruebas objetivas en la imputación formal y otros, que según estima son igualmente atentatorios contra su derecho a la libertad, el recurrente tiene interpuesto ante el Juez cautelar un incidente de nulidad por defectos absolutos, en el que ha denunciado las mismas ilegalidades que acusa en el presente recurso, el mismo que no ha sido sustanciado por la autoridad judicial demandada con la celeridad del caso, tomando en cuenta que el imputado se encuentra privado de su libertad, circunstancia que por sí sola exige del juzgador un trabajo diligente; por el contrario, el Juez cautelar recurrido, a quien conforme al art. 51.1 del CPP le corresponde el control de la investigación, ha demostrado una actitud displicente sobre el particular, puesto que según consta en antecedentes, presentado el incidente dispuso traslado al Fiscal otorgando a esta autoridad el término de tres días para que se pronuncie, habiéndolo hecho el 14 de noviembre de 2005, sin que hasta la fecha de presentación del recurso (30 de noviembre de 2005) se haya resuelto el incidente planteado por el actor, incurriendo así en un acto ilegal que vulnera el principio de celeridad procesal que como condición esencial de la administración de justicia se encuentra previsto por el art. 116.X de la CPE, lo que en la especie atenta contra el derecho a la libertad del recurrente al postergar injustificadamente su pretensión de recuperarla por este medio legal que ha elegido, abriendo así la tutela que brinda el hábeas corpus, por estar los actos denunciados en el incidente vinculados al derecho a la libertad del actor, toda vez que están referidos a la supuesta aprehensión ilegal de la que éste se considera víctima, siendo que conforme a lo sostenido en la SC 0987/2004-R, de 29 de junio, el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, “impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas y resueltas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente; de modo que la autoridad judicial al no resolver la solicitud del recurrente con la prontitud que el caso ameritaba incurrió en otro acto ilegal que lesiona el derecho a la libertad del recurrente, del que dimana responsabilidad (…)”.