SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0103/2006-R

Fecha: 25-Ene-2006

III.2. El caso de examen

En el caso de autos, la recurrente no ha demostrado que sus  representados, previamente a la interposición del presente recurso hayan acudido ante el Juez cautelar en reclamo de su supuesta detención ilegal por parte de las autoridades recurridas, no obstante que el Juez Segundo de Instrucción cautelar en lo penal estaba a cargo del control de la investigación, quien dispuso la libertad de los representados de la actora en observancia del art. 228 del CPP, oportunidad en la cual debieron denunciar ante el órgano controlador de la investigación los presuntos actos ilegales que derivaron a su entender en su detención indebida, así como la requisa que consideran fue practicada en forma ilegal, puesto que conforme a la doctrina precedentemente desarrollada, el Juez cautelar es la autoridad que previamente a definir la situación jurídica del imputado, disponiendo su libertad o, en su caso, la imposición de medidas cautelares, a solicitud de parte, debe hacer un control de la legalidad de la aprehensión de los fiscales o policías. De ello se extrae que el Código de procedimiento penal ha establecido un medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz para que el imputado pueda reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el Fiscal o por la Policía.

Consecuentemente, en la especie, no puede otorgarse la tutela impetrada en relación a la presunta actuación ilegal del Fiscal o de los policías, toda vez que el mandante del recurrente tiene a su alcance las vía idóneas para presentar su reclamo, se reitera, ante el Juez cautelar conforme lo estableció la SC 160/2005-R, de 23 de febrero, que ha establecido los supuestos de subsidiariedad en el recurso de hábeas corpus, conforme al siguiente entendimiento interpretativo:

” (...) en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (...) se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.

De lo analizado, se infiere que el actor no impugnó ni denunció ante el órgano controlador de la investigación los presuntos actos ilegales que derivaron a su entender en su detención indebida, pretendiendo ahora impugnarlos en forma directa a través del presente hábeas corpus, obviando el medio legal eficaz y oportuno descrito, que tiene expedito y que no utilizó; circunstancia que hace inviable el presente hábeas corpus.