SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2006-R

Fecha: 31-Ene-2006

III

III.3..En el caso de autos, no obstante a que la parte recurrente no presentó prueba  respeto de lo aseverado en su demanda,  ni precisó claramente  porqué  se refiere al recurrido  Guillermo Cuentas Román como Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, cuando del informe cursante a fs. 10 dicho recurrido  informó en el recurso como Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia;  sin embargo en consideración a dicho informe y lo  referido tanto por la parte  recurrente como por el informe de las autoridades recurridas que  demuestran  que  la co imputada  Verónica Pachajaya  Huayco, formuló recusación contra los jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del cual forman parte lo jueces  recurridos, dicho trámite  fue observado por la Sala  Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, arguyendo que la recusante no anexó la papeleta valorada  para su tramitación, omisión que a decir de las autoridades recurridas, no fue subsanada por la recusante. Por otro lado la co imputada  Julia Gómez Alanoca, solicitó la cesación de su detención preventiva y  las autoridades recurridas  rechazaron dicha solicitud con el argumento de no tener competencia por encontrarse pendiente el trámite de recusación; rechazaron igualmente la reposición de dicha determinación. Los recurridos,  al haber obrado de ese modo frente a la existencia de un trámite de  recusación,  si bien dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, que prohíbe al juez realizar acto alguno luego de haberse interpuesto la recusación bajo sanción de nulidad; sin embargo,  no es menos evidente que en tal situación,   una vez que fue promovida  la recusación, debieron  haber obrado conforme dispone el art. 320 del CPP y en su caso remitir los antecedentes  al siguiente en número para que resuelva la solicitud  de cesación de la detención  preventiva de Julia Gómez Alanoca, no es posible  que  dicha solicitud  sea únicamente rechazada con el fundamento de no tener competencia por  la recusación presentada, sino que el caso debe remitirse al Tribunal de Sentencia  siguiente en número para que continúe su tramitación. En tal  situación la co imputada que planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva -que no es la que formuló la recusación-  no puede ser perjudicada en sus derechos, debido a las omisiones o errores en que se habría incurrido en el trámite de  la recusación planteada por la otra co imputada  y por lo mismo, dicha solicitud debió haber sido remitida oportunamente  ante  dichas autoridades para que  resuelvan la solicitud de cesación de su detención preventiva, en resguardo del derecho a la libertad, de lo contrario,  se genera una detención indebida. 

De lo contrario el trámite  quedaría sin movimiento,  lo que no es admisible bajo circunstancia alguna;  tomando en cuenta  que  la celeridad procesal  es una condición esencial de la administración de justicia,  prevista en el art. 116.X de la CPE,  entendida  como una  atribución o  facultad del Juzgador.