SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0108/2006-R
Fecha: 31-Ene-2006
III
III.3..En el caso de autos, no obstante a que la parte recurrente no presentó prueba respeto de lo aseverado en su demanda, ni precisó claramente porqué se refiere al recurrido Guillermo Cuentas Román como Presidente del Tribunal Tercero de Sentencia, cuando del informe cursante a fs. 10 dicho recurrido informó en el recurso como Juez Técnico del Tribunal Cuarto de Sentencia; sin embargo en consideración a dicho informe y lo referido tanto por la parte recurrente como por el informe de las autoridades recurridas que demuestran que la co imputada Verónica Pachajaya Huayco, formuló recusación contra los jueces Técnicos del Tribunal Cuarto de Sentencia del cual forman parte lo jueces recurridos, dicho trámite fue observado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, arguyendo que la recusante no anexó la papeleta valorada para su tramitación, omisión que a decir de las autoridades recurridas, no fue subsanada por la recusante. Por otro lado la co imputada Julia Gómez Alanoca, solicitó la cesación de su detención preventiva y las autoridades recurridas rechazaron dicha solicitud con el argumento de no tener competencia por encontrarse pendiente el trámite de recusación; rechazaron igualmente la reposición de dicha determinación. Los recurridos, al haber obrado de ese modo frente a la existencia de un trámite de recusación, si bien dieron cumplimiento a lo dispuesto por el art. 321 del CPP, que prohíbe al juez realizar acto alguno luego de haberse interpuesto la recusación bajo sanción de nulidad; sin embargo, no es menos evidente que en tal situación, una vez que fue promovida la recusación, debieron haber obrado conforme dispone el art. 320 del CPP y en su caso remitir los antecedentes al siguiente en número para que resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva de Julia Gómez Alanoca, no es posible que dicha solicitud sea únicamente rechazada con el fundamento de no tener competencia por la recusación presentada, sino que el caso debe remitirse al Tribunal de Sentencia siguiente en número para que continúe su tramitación. En tal situación la co imputada que planteó la solicitud de cesación de la detención preventiva -que no es la que formuló la recusación- no puede ser perjudicada en sus derechos, debido a las omisiones o errores en que se habría incurrido en el trámite de la recusación planteada por la otra co imputada y por lo mismo, dicha solicitud debió haber sido remitida oportunamente ante dichas autoridades para que resuelvan la solicitud de cesación de su detención preventiva, en resguardo del derecho a la libertad, de lo contrario, se genera una detención indebida.
De lo contrario el trámite quedaría sin movimiento, lo que no es admisible bajo circunstancia alguna; tomando en cuenta que la celeridad procesal es una condición esencial de la administración de justicia, prevista en el art. 116.X de la CPE, entendida como una atribución o facultad del Juzgador.