AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2006-ECA
Fecha: 10-Oct-2006
II.2.
II.2. En el caso de autos, la SC 0858/2006-R, revocó la procedencia decretada por la Corte de amparo, y declaró improcedente el recurso de amparo constitucional planteado por Ejnar William Sánchez y otros en representación de Flora Wilma Vargas Bazualto contra los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y otros, con el fundamento de que con anterioridad se interpuso una demanda de hábeas corpus (Expediente 2005-12708-26-RHC) contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y empleándose similares argumentos.
Al respecto, es evidente que existe identidad de sujetos en ambos recursos, puesto que los recurridos son los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Jaime Ampuero García y Beatriz Sandoval de Capobianco, así como los Vocales de las Salas Penales Primera y Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Ángel Aruquipa Chui y Ramiro Sánchez Morales; pero además, existe identidad de objeto y causa respecto del punto principal de ambos recursos, que radica en el hecho de que los Vocales recurridos no notificaron a las partes con la convocatoria al Vocal de la Sala Penal Tercera para conocer el recurso de apelación, omisión que no fue advertida en casación por los Ministros recurridos, ante quienes además su representada pidió que se declare la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de los cinco años previstos por el Código de Procedimiento Penal, solicitud que fue resuelta mediante el Auto Supremo 385/05, sin fundamentación alguna y sin considerar que la petición de la extinción de la acción penal debe ser resuelta como excepción de previo y especial pronunciamiento; finalmente, se coincide en ambos recursos al solicitar que se disponga la nulidad del proceso de referencia hasta el estado en que se notifique a su representada con la convocatoria del vocal Ángel Aruquipa, hoy correcurrido.
En lo relativo a la solicitud de enmienda de la Conclusión II.4, este extremo no puede ser atendido, dado que el expediente principal fue devuelto a la Corte de origen, pero corresponde precisar que conforme establecen las normas previstas por el art. 48.3 inc. a) de la LTC, las conclusiones no establecen la razón de la decisión, pues sólo son los antecedentes fácticos del proceso.