AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2006-ECA
Fecha: 19-Oct-2006
y en su cumplimiento, aún
En cuanto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación la 0779/2006-R, formulada por la parte recurrente, pidiendo se aclare si corresponde la ejecución de sentencia -se entiende de la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003, de 8 de agosto- o en su caso entrabar otra demanda sobre la misma causa; corresponde dejar establecido que este Tribunal Constitucional a tiempo de dictar la SC 0779/2006-R, en principio, en su Fundamento Jurídico III.3.1., estableció que la recurrente por sus representados no puede pretender que a través de esta acción tutelar se cumpla o ejecute la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003, de 8 de agosto, -la que desconoció y, por lo mismo anuló la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS 0056/2002, de 2 de agosto-; por otra, analizando los alcances de dicho fallo agrario, estableció en el Fundamento Jurídico III.3.2.,"(…) que como emergencia de la Sentencia Agraria Nacional referida y en su cumplimiento, aún no se emitieron los informes de evaluación técnico jurídica dispuestos por dicho fallo, ni se dictó una nueva resolución final de saneamiento en una de las formas previstas en el art. 67 de la LSNRA (…)" (sic), concluyendo que "(…) simplemente el Tribunal Agrario (…) anuló una Resolución Final de Saneamiento, conforme lo refiere la referida Sentencia Agraria en su parte motiva" (sic); aclarando más adelante que "(…)cuando como consecuencia de lo dispuesto por la referida Sentencia Agraria Nacional indicada se emita una resolución definitiva de saneamiento que concluya dicho proceso, es decir, que defina la situación jurídica respecto del predio de los representados de la actora, está podrá recurrir a nombre de éstos, si la decisión le afecta, nuevamente en la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional conforme lo dispone la norma prevista en el art. 50 del Reglamento de la LSNRA(…)" (sic), para finalmente señalar que es una "(…)vía que aún no fue utilizada por los representados de la actora, justamente porque al momento de la interposición del presente recurso no existía una resolución final o definitiva de saneamiento; prueba de ello es la existencia del Informe en conclusiones complementario de 5 de noviembre de 2004, que hace referencia a que se hubieran emitido informes técnico jurídicos respecto a los predios de los representados de la recurrente, conforme se concluyó en el acápite de Conclusiones II.6. (…)" (las negrillas son nuestras).
De donde resulta que conforme refiere la SC 0779/2006-R, en sus Fundamentos Jurídicos III.3.1., y III.3.2., a tiempo de la interposición del recurso, la Sentencia Agraria Nacional S2a. 027/2003, de 8 de agosto, aún no fue ejecutada; por ello, la Sentencia Constitucional, motivo de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, refirió que la ejecución no le corresponde al Tribunal Constitucional sino al Tribunal Agrario Nacional quien en resguardo de la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo de la eficacia de los fallos judiciales, deberá ejecutar sus propias determinaciones y únicamente cuando el recurrente agote la vía idónea para solicitar su ejecución y si este Tribunal advierte reiterada omisión manifiesta del órgano emisor de cumplir sus propias determinaciones, se abrirá la posibilidad del recurso de amparo, no para la ejecución de la Resolución incumplida sino en resguardo de la garantía del debido proceso, en su elemento constitutivo de la eficacia de los fallos judiciales, del cual emerge la obligatoriedad de las órdenes y resoluciones judiciales, conforme lo estableció este Tribunal en el Fundamento Jurídico III.3.1., de la SC 0779/2006-R, referida.