AUTO CONSTITUCIONAL 333/2006-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 333/2006-RCA

Fecha: 26-Oct-2006

I.-

La norma prevista en el art. 97 de la LTC, expresamente determina los  requisitos de forma y contenido que deben ser cumplidos en la presentación de todo recurso, constituidos por la necesidad de I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión, y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados.

A mayor abundamiento, la jurisprudencia constitucional puntualiza lo siguiente: “él o la recurrente que cree que le está siendo lesionado un derecho fundamental o garantía constitucional, debe exponer sobre la existencia de motivos relevantes sustentados en una mínima pero coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar la presunta vulneración del derecho subjetivo material de amparo que esté reconocido, particularmente en la Constitución, fundamentos de hecho y derecho que constituyen la causa de la petición (causa petendi) que deben estar conectadas y armónicamente formuladas, no sólo entre dichos fundamentos (hecho y derecho), sino, también con la petición (petitum) planteada de aquello que se quiera sea preservado o restablecido”. (SC 0199/2005-R de 9 de marzo).

Sobre los requisitos de admisión del amparo constitucional, la SC 0365/2005-R, de 13 de abril, ha indicado que: “(…) el art. 97 de la LTC, en forma taxativa ha establecido los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el Juez o Tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado; a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma”.

En el caso que se examina, del análisis del contenido de la demanda de amparo presentada por los recurrentes, se constata que esta no cumple con los requisitos de forma y de contenido previstos por el art. 97 de la LTC, para la admisión del recurso, toda vez que: I.- no acreditan la personería para actuar a nombre de Germán Isurza Flores, por cuanto señalan que los Vocales recurridos al dictar el Auto de Vista de 9 de mayo de 2006, “ (...) soslayaron exprofesamente la RESOLUCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL existente, ignoraron y no valoraron la prueba presentada por el adjudicatario señor ISURZA (...) El accionar de los señores Vocales recurridos violenta la seguridad jurídica de los litigantes” (sic); refiriendo de igual modo que no se considero la situación del nuevo propietario “señor ISURZA, quién como adjudicatario había pagado el valor del remate, pagado los impuestos y registrado su título de propiedad en Derechos Reales, nada de eso importo al Tribunal de la Sala Civil Segunda” (sic), vulnerando - supuestamente - con estos hechos el derecho a la seguridad jurídica del adjudicatario Germán Isurza Flores; empero, al no acompañar poder suficiente para actuar a nombre de éste último, lleva a que los recurrentes no cumplan con este requisito de carácter formal; II.- por otro lado tampoco señalan el nombre y domicilio del tercero interesado que en este caso viene a ser Germán Isurza Flores, requisito de carácter formal que si bien no está establecido en el art. 97 de la LTC, ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, estableció que: “… el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”; III.- asimismo, se observa que no exponen con precisión y claridad los hechos que les sirven de fundamento, por cuanto los recurrentes indican que los Vocales recurridos al emitir el Auto de Vista 219 de 9 de mayo de 2006, incumplieron la SC 0451/2005-R, de 10 de mayo, cuando su ejecución era de forma inmediata; además indican que la competencia de estos estaba suspendida porque el proceso ejecutivo se encontraba sometido al Tribunal Constitucional; sin embargo de la revisión de antecedentes y base de datos del sistema informático de éste Tribunal se evidencia que, el amparo al que hacen referencia los recurrentes fue interpuesto por Jorge Eduardo Abularach Chacón, contra del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, los ahora recurrentes y Germán Isurza Flores, de lo que resulta que no exista una relación fáctica con el derecho supuestamente vulnerado, ya que se acusa el hecho de que los vocales recurridos incumplieron la citada Sentencia Constitucional, cuando en realidad estas autoridades no fueron recurridas en el anterior recurso de amparo constitucional, lo que acarrea que no exista una coherencia lógica con lo denunciado por los recurrentes y la supuesta omisión en la que habrían incurrido los Vocales -ahora recurridos- al haber supuestamente incumplido una Sentencia Constitucional donde no fueron recurridos; IV.- lo expresado anteriormente conlleva a que no se precise con claridad de que manera se restringió, suprimió o amenazó su derecho a la seguridad jurídica, al pronunciar el Auto de Vista 219, de 9 de mayo de 2006; y VI.- tampoco se fija con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerado o amenazado, por cuanto los fundamentos de hecho y derecho del recurso, no están conectados y armónicamente formulados, con la petición que realizan; en consecuencia al no cumplir el recurso con los requisitos de contenido previstos por el art. 97. III, IV y VI de la LTC, corresponde rechazar in límine el recurso de amparo constitucional.

Por otra parte en cuanto se refiere a la Resolución del Tribunal de amparo, se observa que en los fundamentos de su resolución ingreso al análisis de fondo del recurso, al señalar que los recurridos no excedieron, ni interfirieron en la SC 0451/2006-R, que aprobó la denegatoria del amparo constitucional presentado ya que la naturaleza de esta estaba dirigida a otro contenido, sosteniendo que el Tribunal recurrido se abocó a resolver la apelación del Auto de 12 de septiembre de 2005, con prudente arbitrio y sana crítica; examen que no le es permitido realizar en esta etapa; de igual modo se tiene que la terminología utilizada por dicho Tribunal no se enmarca a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, en tal sentido la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el futuro deberá tener en cuenta estos aspectos, a objeto de uniformar el procedimiento constitucional de esta acción tutelar.