AUTO CONSTITUCIONAL 333/2006-RCA
Fecha: 26-Oct-2006
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 14 de junio de 2006, cursante de fs. 36 a 40, los recurrentes manifiestan que iniciaron el juicio ejecutivo 291/2002 ante el Juez Primero de Partido en lo Civil, en contra de los herederos de la difunta Lila Chacón Vda. de Ardúz, concluyendo con Sentencia ejecutoriada, subasta y remate del inmueble de la deudora, adjudicándose el mismo Germán Isurza Flores, registrando su título en Derechos Reales el 29 de julio de 2005; agregan que los herederos de la deudora Lila Chacón Vda. de Ardúz, nunca se apersonaron al juzgado, ni contestaron la demanda y menos excepcionaron en el periodo que duró el juicio, desde el 2002 hasta el 2005, pero que cuando el Juez de la causa libró mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes del inmueble, Jorge Eduardo Abularach Chacón, en su condición de heredero de Lila Chacón Vda. de Ardúz, el 8 de agosto de 2005, interpuso recurso de amparo constitucional en contra del Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil, en contra suya y del adjudicatario Germán Isurza Flores, recurso que le fue denegado por la Sala Civil Primera, planteando extemporáneamente incidente de nulidad de obrados ante el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, que fue rechazado por Auto de 12 de septiembre de 2005, fallo que al ser apelado ante la Sala Civil Segunda, ésta mediante Auto de Vista de 9 de mayo de “2005” (sic), anuló obrados hasta fs. 11 del juicio ejecutivo, sin tomar en cuenta que el adjudicatario del inmueble presentó pruebas del acta y resolución del amparo constitucional de 19 de agosto de 2005, más copia del registro del inmueble adjudicado en su favor en Derechos Reales.
Asimismo señalan que el Auto de Vista dictado por las autoridades recurridas, no respeto el fallo del amparo constitucional, que en los hechos ratificaba todas las actuaciones judiciales del Juez Primero de Partido Ordinario en lo Civil, sumándose a ello el hecho de que la Resolución de amparo de 19 de agosto de 2005, fue ratificado por Sentencia Constitucional 0451/2006-R, de 10 de mayo, que al tener rango de ley, es de cumplimiento obligatorio, cuya desobediencia constituye delito.
Por último, refieren que el Auto de Vista de 9 de mayo de “2006” (sic), es ilegal por ser contrario al art. 102. I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), concordante con el art. 19. V de la Constitución Política del Estado (CPE), debido a que el mismo es resultado del incidente de nulidad planteado extemporáneamente por Jorge Eduardo Abularach Chacón, sin que éste hubiese esperado el resultado de la revisión del amparo constitucional, además de que los vocales recurridos dictaron el Auto de Vista cuando el proceso ejecutivo se encontraba sometido al Tribunal Constitucional, con lo que la competencia de los tribunales recurridos se encontraba suspendido, violando expresamente la Resolución de amparo constitucional de 19 de agosto de “2006” (sic), que fue anterior y de conocimiento de los Vocales recurridos y del vocal relator Edgar Terrazas Melgar, soslayando la Resolución de amparo constitucional existente, sin valorar la prueba presentada por el adjudicatario Germán Isurza Flores, con lo que vulneraron la seguridad jurídica de los litigantes, por lo que recurren de amparo pidiendo la admisión del mismo y se deje sin efecto el Auto de Vista de 9 de mayo de 2006.