II.3.
II.3. En el caso que nos ocupa, se evidencia que no existe ningún argumento jurídico que sustente que Felix W. Lafuente Aspiazu, Vocal de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y Juan Domingo Ferrufino Encinas, Presidente de la Sala Penal Segunda de la misma Corte, al pronunciar el Auto de Vista 105/2006 de 22 de agosto, hubiesen usurpado funciones que no son de su competencia o ejercido jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
El argumento expuesto por el recurrente está referido a que el Auto de Vista 105/2006 al convalidar los actos jurídicos nulos del Juez a-quo, ha incurrido en nulidad, por cuanto a decir del recurrente, el convalidar actos jurídicos nulos significa actuar sin ninguna competencia y que la competencia de las autoridades recurridas frente a actos nulos e inexistentes, era la de anular los mismos, inclusive de oficio; hechos que deben ser reclamados a través de los recursos que le franquea la ley y que no es precisamente el recurso directo de nulidad, por cuanto dicha problemática no se encuentra dentro de los alcances o casos de procedencia previstos en el art. 79 de la LTC en resguardo de la previsión contenida por el art. 31 de la CPE; más al contrario, tales argumentos atañen al debido proceso, por lo que dichas impugnaciones deben ser efectuadas dentro del proceso judicial de referencia, a través de las vías o recursos previstos por el ordenamiento jurídico, no así mediante el recurso directo de nulidad, cuya protección “(…) no es aplicable a supuestas infracciones al debido proceso, en cualquiera de las formas en que tales infracciones pudieran producirse en los procesos judiciales o administrativos en curso, no sólo porque las mismas tienen los medios de impugnación que las normas procesales pertinentes dispensan a los litigantes para lograr la reparación de sus derechos supuestamente violados, sino que la ratio legis del art. 31 de la CPE, es la de dotar al ciudadano de un medio de impugnación directo (de acceso inmediato) en los supuestos antes mencionados…” SC 136/2004-R; en ese mismo razonamiento, también se señaló que “… la jurisdicción constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso” AACC 426/2001-CA, 427/2001-CA, entre otros, aplicables al caso de autos, y ante el agotamiento de la vía ordinaria y frente a la vulneración de sus derechos constitucionales como el debido proceso, tiene expedita la vía del amparo constitucional.
En consecuencia al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, el presente recurso se halla dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I de la misma norma jurídica.
