60.1
En ese sentido, y a objeto de determinar la importancia de éstos requisitos, este Tribunal a través de las SSCC 0055/2004 y 0050/2004 ha establecido que: “... el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso” (las negrillas y el resaltado es nuestro).
- En consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- Jueza Décima Primera de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz
- 60.1
- no se hace mención a ningún derecho, principio o valor de la Constitución que hubiese sido infringido; por ende, tampoco se estableció una relación o vinculación entre ambas
- APROBAR
