AUTO CONSTITUCIONAL 482/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 482/2006-CA

Fecha: 09-Oct-2006

no se hace mención a ningún derecho, principio o valor de la Constitución que hubiese sido infringido; por ende, tampoco se estableció una relación o vinculación entre ambas

       En el caso de autos, se ha incumplido el requisito específico previsto por el art. 60 incs. 1) y 2) de la LTC; puesto que si bien en la demanda se cita la norma legal impugnada (arts. 713 a 722 del CC); empero, no se hace mención a ningún derecho, principio o valor de la Constitución que hubiese sido infringido; por ende, tampoco se estableció una relación o vinculación entre ambas. Los incidentistas simplemente se limitan a indicar que en la elevación a rango de Ley del Código Civil, no se efectuó el procedimiento legislativo previsto por los arts. 71 al 81 de la CPE; sin referirse en concreto por qué los artículos impugnados (713 al 722 del CC) resultan inconstitucionales; al margen que de manera contradictoria en su propia demanda indica que el Código Civil ya fue elevado a rango de Ley.

       Situación por la cual la Comisión de Admisión, ha llegado a la conclusión de que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamentos jurídicos constitucionales que ameriten una decisión de fondo de la problemática planteada; tampoco se ha establecido de manera precisa la relevancia de la supuesta inconstitucionalidad formal en la decisión del caso concreto; situación que determina el rechazo del recurso, toda vez que dicho requisito es de contenido y no admite subsanación, tal cual lo estableció el AC 187/2006-CA, de 20 de abril, al referirse a los requisitos que debe contener toda demanda o recurso, en ese sentido, señaló que: “(…) la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”.

                No obstante, cabe añadir, que la inconstitucionalidad de orden formal del Código Civil, ya ha sido resuelta por este Tribunal Constitucional, en la SC 0024/2004, de 16 de marzo, en la que se concluyó: “... al estarse impugnando un artículo comprendido dentro de un cuerpo normativo aprobado mediante Decreto Ley, en virtud de lo que el Poder Legislativo debe enmendar tal situación y adecuarla a las normas establecidas por la Constitución Política del Estado para la aprobación de una Ley. Empero, si bien en la SC 82/2000 se otorgó un plazo de dos años y en la SC 17/2003, de tres, para que el Poder Legislativo subsane los vicios de origen de las disposiciones legales que dieron lugar a tales recursos, en el caso presente, al tratarse de un cuerpo de normas tan importante y complejo como es el Código Civil, se ve la conveniencia de establecer un plazo mayor a dicho fin”.

       Y en el punto 2º de la parte resolutiva se señaló que: “EXHORTA al Poder Legislativo para que en dicho plazo subsane los vicios de origen de la indicada disposición legal, bajo conminatoria de que en caso de incumplimiento, la misma quedará expulsada del ordenamiento jurídico nacional al vencimiento del término antes señalado, a ese efecto, notifíquese a dicho Poder del Estado”.