AUTO CONSTITUCIONAL 489/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 489/2006-CA

Fecha: 12-Oct-2006

II.2.

II.2.  Respecto al cumplimiento de los requisitos formales previstos por el at. 30 de la LTC y los requisitos de contenido establecidos por el art. 60 de la misma Ley, la SC 0045/2004, de 4 de mayo, entre otras, dejó establecido que: “En cuanto a los requisitos de contenido previstos por Ley, cabe señalar que, según las normas previstas por el art. 60 de la LTC, el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad deberá contener, además de los requisitos formales previstos por el art. 30 de la LTC, lo siguiente: 1) la mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado; 2) el precepto constitucional que se considera infringido; y 3) la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso. La expresión de los fundamentos jurídico - constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas, sino que es imprescindible que la autoridad judicial o administrativa exprese el razonamiento que le conduce a cuestionarlas, es decir, los motivos o razones de la inconstitucionalidad; también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada.

Los requisitos antes referidos deben ser cumplidos por el juez o tribunal judicial o administrativo que promueve el recurso; toda vez que es él quien tiene la legitimación activa y quien presenta el recurso ante el Tribunal Constitucional, de manera que en el Auto motivado al que hace referencia el art. 62.2 de la LTC, el juez o tribunal que promueve el recurso, deberá expresar los fundamentos jurídico - constitucionales antes mencionados, no puede remitirse a los fundamentos expresados por la parte que ha solicitado se promueva el recurso”.

A su vez el AC 453/2005-CA-Bis, de 22 de septiembre, en un cambio del entendimiento jurisprudencial sentado en los AACC 356/2003-CA, 357/2003-CA, 057/2005-CA, 290/2005-CA, 337/2005-CA y otros, dispone lo siguiente: “El art. 59 de la LTC establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, Decreto o cualquier género de Resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte.

Del precepto legal anotado, en conexión con lo establecido por el art. 60.I de la LTC, se infiere que las personas naturales o jurídicas que son parte dentro de un proceso judicial o administrativo en el que se promueve el recurso, lo son también en un recurso incidental de inconstitucionalidad, y en consecuencia, tienen legitimación activa, sólo que no pueden interponer de manera directa el recurso, sino a través del juez, tribunal o autoridad que conoce el proceso judicial o administrativo, quienes pueden admitir o rechazar la solicitud de promover el recurso; en caso de rechazo, la resolución será elevada en consulta al Tribunal Constitucional, correspondiendo a la Comisión de Admisión aprobar el rechazo o revocarlo y determinar su admisión, caso en el que, desde el punto de vista jurídico, es imposible que el juez o autoridad administrativa tenga legitimación activa en un recurso que no fue admitido por ellos, sino por el Tribunal Constitucional.