no ha establecido de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del caso concreto, es decir con la Resolución de amparo a dictarse en audiencia pública de consideración
En el caso de autos, se ha incumplido el requisito específico previsto por el art. 60.3 de la LTC; puesto que el incidentista no ha establecido de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del caso concreto, es decir con la Resolución de amparo a dictarse en audiencia pública de consideración, toda vez que al tratarse de una acción tutelar, en la misma se determinará si existió o no, la supuesta vulneración de derechos con relación a los hechos denunciados en la demanda, y no sobre el tratamiento legal de las excusas, que es una cuestión accesoria o incidental.
En un caso similar, donde se interpuso incidente de inconstitucionalidad contra el art. 36 de la LTC, dentro de un recurso de amparo constitucional, esta comisión a momento de aprobar el rechazo del incidente, mediante AC 0254/2005-CA, de 13 de junio, señaló que: “no se presenta la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, al no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional con la decisión a adoptarse, por cuanto dentro del recurso de amparo interpuesto por el hoy incidentista respecto al Auto de Vista pronunciado por los Conjueces recurridos dentro del proceso ejecutivo instaurado en contra suya por el Banco Santa Cruz, se alega que dicha resolución atenta contra las garantías del Juez natural, del debido proceso y de la inviolabilidad de los procedimientos constitucionales, aspecto que no tiene ninguna relación con la norma cuya inconstitucionalidad se demanda; por consiguiente, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de referencia, la decisión que asuma el Tribunal de amparo no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 36 de la LTC que se refiere a la resolución de las excusas, dependencia que constituye una de las condiciones esenciales de admisión para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC”, razonamiento aplicable al caso de autos.
Situación por la cual la Comisión de Admisión, ha llegado a la conclusión de que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamentos jurídicos constitucionales que ameriten una decisión de fondo de la problemática planteada; situación que determina el rechazo del recurso, toda vez que dicho requisito es de contenido y no admite subsanación, tal cual lo estableció el AC 187/2006-CA, de 20 de abril, al referirse a los requisitos que debe contener toda demanda o recurso, en ese sentido, señaló que: “(…) la necesaria fundamentación jurídico constitucional del recurso, demanda o consulta que amerite una decisión de fondo, son de contenido”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- 60.1
- no ha establecido de manera precisa la relevancia o vinculación necesaria entre la norma impugnada y la decisión del caso concreto, es decir con la Resolución de amparo a dictarse en audiencia pública de consideración
- APROBAR
