AUTO CONSTITUCIONAL 522/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 522/2006-CA

Fecha: 30-Oct-2006

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso jerárquico interpuesto por Ximena Jean Karla Villazón Ríos contra la negativa de revocar el memorándum de agradecimiento de servicios expedido por la directiva del Concejo Municipal de Cochabamba, la recurrente presentó memorial el 2 de octubre de 2006 solicitando se promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el art. 71 del EFP.

Indica que el 18 de septiembre de 2006, fue notificada con la Resolución emitida por el Concejo Municipal, por la cual se declaró improcedente el recurso de revocatoria planteado por ella, confirmando el memorándum de agradecimiento de servicios expedido en su contra, bajo el argumento de haberse asumido esa decisión debido a su supuesta condición de servidora pública provisoria, conforme al art. 71 del EFP, respaldando su actuación en la SC 0165/2006, de 10 de febrero, que afirma que los servidores públicos que desempeñan sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa, serán considerados funcionarios provisorios que no gozan de los derechos a los que hace referencia el art. 7.II del EFP; sin embargo, la referida Sentencia advierte que los Gobiernos Municipales están obligados a implementar la carrera administrativa.

Agrega que mediante la SC 1476/2005-R, de 22 de noviembre, el Tribunal Constitucional, dispuso que el Gobierno Municipal de Cochabamba, en el término máximo de ciento ochenta días, implemente el proceso de institucionalización a la carrera administrativa municipal de los funcionarios que se encuentren bajo su dependencia, lo que no aconteció, por lo que a través de la SC 0356/2006-R, de 12 de abril, se advirtió que esa omisión provoca lesión a los derechos fundamentales de los servidores públicos municipales, siendo necesario que ese Gobierno Municipal efectivice el proceso de institucionalización a fin de que los funcionarios municipales tengan la oportunidad de acogerse al mismo, con el advertido de que la referida falta de consolidación de dicho proceso, no puede ser atribuida a los propios funcionarios.

Señala que en base a esos antecedentes, emerge la duda razonable sobre la constitucionalidad del art. 71 del EFP, en lo que respecta a los funcionarios municipales, pues al no haber implementado la carrera administrativa, deja en indefensión los derechos de los trabajadores para acceder a la institucionalización o para acogerse a la Ley General del Trabajo, lesionando los derechos al trabajo y a la seguridad jurídica, consagrados por el art. 7 incs. a) y d) de la CPE, pero además infringen el régimen social previsto en los arts. 156 y 157 de la misma Ley Fundamental, contradiciendo los valores de igualdad y justicia establecidos en el art. 1.II de la CPE, puesto que los trabajadores “provisorios” están en situación desfavorable respecto de otros.

Por último, respecto a la relevancia que tendrá la norma impugnada en la decisión del proceso, asevera que en caso de que se declare la inconstitucionalidad del art. 71 del EFP, se podrá enmendar un vacío u omisión en beneficio de los trabajadores municipales catalogados como “provisorios”, permitiendo que puedan ser incluidos en la carrera administrativa municipal o en su caso que sean acogidos como servidores sujetos a la Ley General del Trabajo, y evitando que sus derechos fundamentales sean vulnerados.