AUTO CONSTITUCIONAL 522/2006-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 522/2006-CA

Fecha: 30-Oct-2006

rechazó

A través de la Resolución 4713/2006, de 10 de octubre, el Concejo Municipal de Cochabamba rechazó el incidente planteado por ser manifiestamente infundado. Los fundamentos esgrimidos son los siguientes: 1) El Estatuto del Funcionario Público, dentro del marco de las normas constitucionales, tiene por objeto regular la relación del Estado (Alcaldías Municipales) con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública; 2) los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales están fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia a través de procedimientos que garanticen la igualdad de condiciones de selección. Por ello, para garantizar esos principios se estableció la categoría de funcionario provisorio, a efectos de evitar que el proceso de incorporación a la carrera administrativa sea de forma automática, sin procesos de selección, méritos, exámenes de competencia, reglas claras y preestablecidas, buscando una nueva reglamentación diferente a la Ley General del Trabajo; 3) el Decreto Supremo (DS) 28699, de 1 de mayo de 2006, que constituye una reglamentación a la Ley General del Trabajo, no es aplicable al presente caso, porque los servidores municipales provisorios no se encuentran amparados por la Ley General del Trabajo, sino por el Estatuto del Funcionario Público; 4) al establecer que los funcionarios designados no sean considerados funcionarios de carrera ni estén sujetos a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público, sino funcionarios provisorios, adecua sus preceptos a los principios de méritos, competencia y transparencia contenidos en el art. 64.I del mismo cuerpo normativo, así como al Estatuto del Funcionario Público dentro del marco establecido por el art. 44 de la CPE; es decir, garantizando la carrera administrativa, así como la dignidad y eficacia de la función pública, por lo que no se advierte violación del art. 7 inc. d) de la CPE referido al derecho al trabajo, y tampoco de los arts. 1.II y 7 inc. a) de la CPE, porque no supone discriminación alguna, y al contrario, establece reglas que todos los aspirantes a la carrera administrativa deben cumplir, evitando la designación arbitraria y política, compulsando méritos, capacidades, etc.; 5) no es evidente que el art. 71 del EFP, vulnere los arts. 156 y 157 de la CPE, porque el hecho de velar tanto por la carrera administrativa como por la eficiencia en la función pública, es parte del rol proteccionista reservado al Estado, conforme preceptúa el art. 44 de la CPE.