SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2006-R
Fecha: 16-Oct-2006
Sucre, 16 de octubre de 2006
Expediente: 2005-14558-30-RHC
Distrito: Beni
Magistrado Relator: Dr. Artemio Arias Romano
En revisión la Resolución HC 02/06, de 30 de agosto de 2006, cursante de fs. 61 a 62 vta. pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni, dentro del recurso de hábeas corpus interpuesto por Yazmín Melgar Pórcel contra Paulina Coronado Sandoval, Fiscal Adjunta, alegando la vulneración de su derecho a la libertad consagrado por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente, en el escrito presentado el 30 de agosto de 2006 (fs. 1 y vta.), manifiesta que se encuentra detenida arbitraria, injusta e ilegalmente en celdas de la Policía por órdenes de la recurrida dentro de una investigación que se realiza por un supuesto delito de robo agravado del cual no es autora ni tuvo participación alguna.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La recurrente estima vulnerado su derecho a la libertad consagrado por el art. 6.II de la CPE.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Se demanda de hábeas corpus a Paulina Coronado Sandoval, Fiscal Adjunta, solicitando se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de hábeas corpus
Efectuada la audiencia pública el 30 de agosto de 2006, según consta del acta de fs. 54 a 60 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente ratificó los términos del recurso planteado y ampliando señaló: 1) el Ministerio Público investiga un presunto delito de robo agravado en cuya denuncia, querella y en todo el cuaderno de investigaciones no figura el nombre de la recurrente, la que trata de ser involucrada por el solo hecho de ser conviviente del investigado; 2) el fundamento que esgrime la recurrida en su Resolución de “detención” radica en que su defendida fue a cambiar dinero a una casa de cambios, lo que no constituye delito, tampoco concurrían los elementos previstos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 3) la Fiscal fue advertida de que la recurrente se encuentra en estado de embarazo, por lo que ni siquiera el juez cautelar puede ordenar su aprehensión; 4) la recurrente es “padre y madre” de un menor que quedó sin protección, la que además no podía fugarse ni ocultarse porque todos los días acudía a celdas policiales atendiendo a su concubino que está detenido; 5) su defendida fue detenida luego de prestar su declaración informativa el 29 de agosto de 2006, a horas 17:00, sin que hasta el día de la realización de la audiencia se hubiere presentado imputación, tampoco existe mandamiento de aprehensión y el Alcaide señaló que no podía traerla a la audiencia porque no estaba detenida.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Fiscal recurrida, brindó informe en audiencia señalando: 1) el 28 de julio de 2006 el concubino de la recurrente presentó denuncia formal en contra de presuntos autores del delito de robo agravado, habiéndose llegado a determinar la probable autoría intelectual del denunciante, quien posteriormente fue querellado por la víctima; 2) se formuló la respectiva imputación contra el concubino de la recurrente quien actualmente está detenido preventivamente, continuando las investigaciones; 3) mediante Resolución fundamentada ordenó la aprehensión de la recurrente el 29 de agosto de 2006 a horas 18:00 cuando se encontraba en oficinas de la Fiscalía, mientras que en la fecha (día de la audiencia) presentó imputación formal por el delito de robo agravado; 4) se debe aplicar el principio de subsidiariedad, pues la situación jurídica de la recurrente deberá ser definida por el Juez que previno la causa en la audiencia de medidas cautelares que será señalada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de hábeas corpus pronunció Resolución declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: 1) la autoridad recurrida fundó sus actuaciones en las normas previstas en los arts. 226, 228, 277, 278, 302 y 303 del CPP que facultan al fiscal a ordenar la aprehensión de una persona cuando existan sobre ella suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de “orden público” con la obligación de ponerla a disposición de juez competente en el plazo de veinticuatro horas para que resuelva la aplicación de medidas cautelares, autoridad que podrá valorar las certificación de embarazo de la recurrente; 2) la recurrida no incumplió plazo alguno que pueda acreditar detención ilegal o indebida.
II. CONCLUSIONES
II.1. El 28 de agosto de 2006, Martha Gutiérrez Cuéllar, se querelló contra Jorge Santiago Avaroma Melgar y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, la cual fue ampliada en la misma fecha contra Yazmín Melgar Porcel (recurrente [fs. 10 a 11 vta.]).
II.2. El 28 de agosto de 2006, la Fiscal Adjunta recurrida, expidió mandamiento de comparendo para que la recurrente se presente en oficinas de la Fiscalía acompañada de su abogado defensor, a objeto de prestar declaración informativa dentro de la investigación que se realiza contra el presunto autor o autores de la comisión del delito de robo agravado (fs. 4).
II.3. A horas 17:40 del 29 de agosto de 2006, la recurrente en audiencia se abstuvo de declarar (fs. 15). A horas 18:00 del mismo día la Fiscal recurrida expidió Resolución por la cual dispuso la aprehensión de la recurrente con el fundamento de que es con probabilidad partícipe del hecho al encontrarse presumiblemente en posesión del dinero robado y que al no tener ocupación lícita, domicilio conocido y familia constituida existe peligro de fuga, siendo aprehendida a horas 18:20 en oficinas de la Fiscalía (fs. 16 y vta.).
II.4. A horas 15:15 del 30 de agosto de 2006, la Fiscal recurrida presentó ante el Juzgado de Instrucción cautelar de Guayaramerín imputación formal contra la recurrente por el delito de robo agravado en grado de complicidad, solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva (fs. 45 a 46).
II.5. Según examen de laboratorio que cursa a fs. 8, la recurrente se encuentra embarazada.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente afirma que se vulneró su derecho a la libertad al señalar que se encuentra detenida arbitraria, injusta e ilegalmente por órdenes de la recurrida dentro de la investigación de un supuesto delito de robo agravado del que no es autora ni tuvo participación, esgrimiéndose como argumento que fue a cambiar dinero en una casa de cambios lo que no constituye delito, siendo que por encontrarse embarazada ni siquiera el juez puede ordenar su aprehensión, no habiéndose presentado aún imputación formal. Por consiguiente, se debe determinar, en revisión, si corresponde o no otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la CPE.
III.1 A los efectos de resolver la problemática planteada corresponde remitirse a lo establecido por la jurisprudencia de este Tribunal a partir de la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, que ha sentado nueva línea jurisprudencial respecto a la subsidiariedad que de manera excepcional rige para el recurso de hábeas corpus, habiéndose señalado en aquella oportunidad lo siguiente:
“(…) la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria (…).
Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus”.
III.2. En cuanto a los medios de impugnación prontos y eficaces a los que el imputado puede acudir en defensa de sus derechos durante la fase de investigación o etapa preparatoria que se inicia con la denuncia, querella o noticia fehaciente que reciben las autoridades llamadas por ley (Policía-Fiscalía), sobre la comisión de un delito, se tiene que el Código de Procedimiento Penal ha desarrollado la figura del juez cautelar como encargado del control de la investigación, autoridad a la que debe recurrir todo imputado cuando considere que durante el desarrollo de la investigación se han lesionado sus derechos y/o garantías por parte de la Fiscalía o Policía Nacional, ya que conforme al art. 279 del CPP estas instituciones actúan siempre bajo control jurisdiccional. Así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 0181/2005-R, de 3 de marzo, ha establecido lo siguiente:
“(…) el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso (…).
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos (…)”.
Asimismo, en los supuestos en que el fiscal por cualquier motivo no hubiese dado aviso sobre el inicio de la investigación al juez cautelar conforme manda la parte in fine del art. 298 del CPP, el imputado a objeto del resguardo efectivo de sus derechos y garantías debe acudir ante el juez cautelar de turno, a los efectos de que éste ejerza su rol establecido por ley. Así, en la SC 0997/2005-R, de 22 de agosto, se dijo:
“(...) si el Fiscal no diera ese aviso al Juez cautelar, en un claro incumplimiento de los deberes que le asigna la norma procesal citada, la víctima, el querellante ó el imputado, no pueden adoptar una actitud pasiva, sino que en resguardo de sus derechos y garantías, deben exigir a dicha autoridad que cumpla con esa obligación y en caso de no recibir una respuesta positiva, podrán denunciar tal omisión ante el Juez Instructor de turno en lo Penal; todo ello, en ejercicio del derecho que les asiste a exigir el respeto de sus derechos y garantías procesales y en el papel activo que deben asumir para asegurar que los órganos previstos por ley garanticen esos derechos actuando con plena competencia. Pues, aunque la Ley no lo diga, resulta claro que el imputado o el querellante tienen derecho de recurrir ante el Juez Instructor de turno, pidiendo se active el órgano jurisdiccional de control de la investigación” (las negrillas son nuestras).
III.3. La línea jurisprudencial precedentemente citada, es aplicable a la problemática que ahora se analiza, por cuanto los supuestos actos ilegales en que hubiese incurrido la Fiscal demandada contra la recurrente con motivo de la investigación que se lleva a cabo, debieron ser denunciados ante el juez cautelar, para que esta autoridad en ejercicio de sus funciones específicas de contralor de la investigación y con plenitud de jurisdicción y competencia repare esas ilegalidades y restituya los derechos vulnerados, corrigiendo o anulando las actuaciones de la Fiscal donde existan tales vulneraciones y adoptando en su mérito las determinaciones que correspondan, por lo que en todo caso, lo que correspondía a la recurrente desde el primer momento del proceso, era acudir ante el juez cautelar de turno denunciando los actos ilegales que ahora reclama, para así obtener la misma tutela que pretende mediante el recurso de hábeas corpus, que como se vio no es un recurso sustitutivo o alternativo de los medios ordinarios de defensa que resultan idóneos para la tutela del derecho a la libertad, activándose únicamente cuando dichos medios no resultaren efectivos y persista la lesión a este derecho en cualquiera de sus formas.
Los antecedentes expuestos precedentemente muestran que el caso no se encuentra dentro de las previsiones y alcances del art. 18 de la CPE, por lo que el Juez de hábeas corpus al haber declarado improcedente el recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18.III y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve APROBAR, con el fundamento precedente, la Resolución HC 02/06, de 30 de agosto de 2006, cursante de fs. 61 a 62 vta., pronunciada por el Juez Primero de Partido Mixto de Guayaramerín del Distrito Judicial de Beni.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
PRESIDENTA
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
DECANA
Fdo. Dr. Artemio Arias Romano
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Walter Raña Arana
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1015/2006-R
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas