SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2006-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2006-R

Fecha: 26-Oct-2006

III.1.

III.1. Antes de ingresar al fondo de la problemática planteada, es necesario expresar que el amparo constitucional es una garantía constitucional para la protección y goce efectivo de los derechos fundamentales que la propia Ley fundamental y el bloque de constitucionalidad reconocen a las personas; por ello, se activa sólo cuando un derecho o una garantía fundamental ha sido violentado, suprimido o es amenazado; así está previsto en las normas del art. 19 de la CPE, que también ha instituido los principios sustanciales del amparo constitucional de subsidiariedad e inmediatez, al disponer en el parágrafo IV que la autoridad jurisdiccional: “… concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal …”; en desarrollo de tal principio, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, órgano contralor e intérprete de la Constitución y sus normas, ha establecido que no es adecuado, porque no pertenece a su ámbito de protección, solicitar por medio del amparo constitucional la ejecución de resoluciones emergentes de un proceso judicial o administrativo, pues es a las propias autoridades que emitieron el acto que genera derechos a las personas, a quienes corresponde hacer ejecutar sus decisiones, y sólo en caso de que no se haga así, se podrá ocurrir ante la jurisdicción constitucional; así, en la SC 1911/2004-R, de 14 de diciembre, se expresó lo siguiente: “(…) al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son éstos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R); razonamiento aplicable también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”.