SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1074/2006-R
Fecha: 26-Oct-2006
III.2.
III.2. En base al razonamiento efectuado por esta jurisdicción constitucional y anotado precedentemente, es que corresponde analizar la problemática planteada; en ese orden de ideas, el recurrente afirma que tiene un derecho adquirido a gozar de la declaratoria en comisión dispuesta por la RM 0606 del Ministerio de Salud y Deportes, pues dicho instrumento declaró en comisión del 29 de agosto al 8 de octubre de 2005, del 23 de enero al 3 de marzo de 2006 y del 3 de julio al 12 de agosto del mismo año al recurrente y a otros funcionarios, para que asistan al “curso de maestría en salud pública IV versión” impartido por la Universidad Andina Simón Bolívar en tres módulos presenciales a desarrollarse las fechas anotadas.
Analizado tal argumento se tiene que es evidente, pues cursa en el expediente de amparo la referida Resolución Ministerial, la cual, según afirma el recurrente, aspecto no negado por los recurridos, lo declaró en comisión durante las fechas indicadas, e incluso ya hizo uso del primero de los permisos, ausentándose de su trabajo del 29 de agosto al 8 de octubre de 2005; ello implica, sin lugar a dudas, que el recurrente fue declarado en comisión, y por tanto tiene un derecho adquirido para asistir a los tres módulos presenciales a llevarse a cabo del 29 de agosto al 8 de octubre de 2005, del 23 de enero al 3 de marzo de 2006 y del 3 de julio al 12 de agosto del mismo año, del “curso de maestría en salud pública IV versión” impartido por la Universidad Andina Simón Bolívar, por lo que ya no podía serle negada la asistencia a dichos cursos; no obstante lo expuesto, el recurrente del presente amparo alega que el recurrido le niega el segundo permiso concedido por la Resolución Ministerial aludida, hecho que considera lesivo a sus derechos; empero, pese a que el recurrente conoce que la RM 0606 que le concedió los derechos adquiridos que reclama, fue emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, no reclamó ante tal instancia la ejecución de la misma como correspondía, pues como ya fue explicado, la ejecución de las resoluciones judiciales y administrativas corresponde a la instancia o autoridad que las pronunció, no siendo competente el recurso de amparo constitucional para conseguir tal cometido, si es que no se ha exigido en forma previa ante la propia autoridad el cumplimiento de su decisión, pues sólo en caso de que ésta niegue ejecutar su resolución y agotadas las instancias de reclamación, se puede acudir en amparo constitucional, para reclamar la lesión del derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales, tal como fue expuesto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia.
Consecuentemente, el presente recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad, porque el recurrente no agotó los medios y recursos que tenía para exigir el cumplimiento y ejecución de la RM 0606 del Ministerio de Salud y Deportes ante el propio Ministro que la promulgó, que es la forma de exigir el cumplimiento y ejecución de toda resolución.