auto CONSTITUCIONAL 0046/2006-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

auto CONSTITUCIONAL 0046/2006-ECA

Fecha: 17-Nov-2006

II.3.

II.3.  No obstante lo expuesto, corresponde realizar las siguientes precisiones: a) la SC 0333/2004-R, citada por la solicitante como un caso de jurisprudencia referido a actos consentidos, y del que supuestamente se apartó este Tribunal al resolver el recurso de amparo planteado, y la SC 1013/2006-R de la que se solicita aclaración y complementación, tratan sobre problemáticas completamente diferentes, por lo que lo aseverado en la primera de ellas no es aplicable al caso analizado en la segunda; por otra parte, respecto a los actos consentidos,  este Tribunal ha dictado la SC 0672/2005-R, de 16 de junio, señalando que “(…) cabe precisar que la causal de improcedencia contenida en el art. 96.2 de la LTC, exige que los supuestos actos ilegales hayan sido consentidos libre y expresamente, lo que significa que la voluntad de consentir el acto, por un lado, no debe haber sido fruto de presión física o moral alguna, y por otro, que debe manifestarse en forma inequívoca, a través de palabras u otros signos exteriores que denoten la voluntad de consentir el acto ilegal, impugnado a través del amparo constitucional (…) para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental”; presupuestos que se han dado en el caso que se analiza; b) en lo concerniente al principio de subsidiaridad, esgrimido como otra causal para declarar improcedente el recurso de amparo interpuesto por la hoy solicitante y otro, corresponde dejar expresa constancia que de manera específica, el DS 25233, establece la organización, atribuciones y funcionamiento de los Servicios Departamentales de Salud, apreciándose que los mismos, según  lo dispuesto por el art. 2 de ese cuerpo normativo, dependen linealmente del Prefecto y funcionalmente del Director de Desarrollo Social de la respectiva Prefectura, autoridades ante las cuales debieron acudir los recurrentes para efectuar sus reclamos respecto de la actuación del Director Técnico del SEDES de Cochabamba, lo que sin embargo no ocurrió.